Decisión nº WP01-D-2012-000252 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 8 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000252

ASUNTO : WP01-D-2012-000252

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Por prescripción de la acción penal

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 16/07/2012 actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad (para el momento de lo hechos) y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, como presuntas autoras del delito penal, denominado LESIONES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 415 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la Acción Penal está Prescrita, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6to, en el 318 numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 561, literal “d” ejusdem en relación con el artículo 615 ibidem.

PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera estE Decisor que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado las actuaciones y del escrito fiscal refiere, se observa que esta Investigación se inició el 14/06/2011, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA compareció por ante Sede de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales, y Criminalística a los fines de denunciar haciéndolo bajo los siguientes términos: “ comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a las adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se me fue encima dándome una cachetada y posteriormente me tiro al piso dándome varias patadas en varias partes del cuerpo, luego me agarro mientras que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA me estaba golpeando, posteriormente no supe mas nada y cuando desperté me estaban trasladando hasta el Hospital J.M.V. porque las adolescentes arriba mencionadas me habían hecho una herida cortante que amerito 20 puntos de sutura es todo.”

Ahora bien, esta Representación Fiscal del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la conducta desplegada por las adolescentes, se subsume en uno de los tipos penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 415 y 424 del Código Penal. Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha 14/06/2011, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de UN (01) AÑO, tiempo prudencial por el Legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…” concatenado con el articulo 561 literal “d” de la ley de protección del niño, niña y adolescente produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista J.T.S.S. en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Negrillas de este Decisor).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa este Decisor que si bien es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho fue suscitado el 14/06/2011 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y revisado la norma para Prescribir la Acción penal en este sistema Penal Juvenil dispuesto en el artículo 615 dispone “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para las cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delito de instancia privada o de falta…” y siendo que hasta esta fecha, en esta causa efectivamente ha transcurrido mas de un (1) año desde este suceso, siendo que este término es superior al lapso exigido para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito el cual admite sanción de privación de Libertad, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que en definitiva este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro, del COPP al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, sin mas datos de identificación, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, y consecuencialmente se le otorga su L.P. por este procedimiento de LESIONES INTENCIONALES LEVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes y al referido adolescente. Y una vez que quede firme esta decisión ofíciese ordenando excluir de pantalla policial al Ut-Supra. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR