Decisión nº WP01-D-2012-000358 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000358

ASUNTO : 1CA-1816-12

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la De Detención Judicial, impuesta a los adolescentes imputados identidad omitida, debidamente asistidos en este acto por el defensor Público primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. J.L., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Octubre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 14/10/12, siendo las 11:00 am fueron aprehendidos por funcionarios policiales Pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes identidad omitida, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las (11:00 AM) horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por la avenida principal del caribe, cuando fueron notificados vía radiofónica que un ciudadano había sido objeto de un robo, en las cercanías del hotel las hosterías de Tanaguarenas, procedieron trasladarse al lugar en donde obtuvieron entrevista con un ciudadano de nombre CORRO G.W.A., de 32 años de edad, quien manifestó que momentos antes fue interceptado por dos sujetos quienes 0btaron por despojarlos de sus pertenecías, tales como dinero en efectivo, teléfonos y cartera con documentos personales, manifestando la victima que las características de los sujetos son: el primero: contextura delgada, tez blanca, vestido con una franela de color rojo y bermuda gris, quien portaba un arma de fuego, mientras que el segundo de contextura delgada, tez morena, quien vestía franela gris y short playero rojo y azul, asimismo tenia unas argollas en las orejas, acto seguido procedieron a implementar un dispositivo de seguridad, procediendo a la retención de dos ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, practicándole la inspección corporal, logrando incautarle al segundo de los descritos, un arma de fuego tipo pistola, modelo 38, calibre 38 con seriales devastadas, contentivos de dos balas sin percutir, quedando identificado como identidad omitida, mientras que al primero de los descritos se les incauto un Blackberry de color gris y la cantidad de trescientos treinta y dos (332.00) bolívares, quedando identificado como R.E.A.Y., siendo reconocido por la victima, como los mismos que momentos antes los despojaron de sus pertenecías bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego uno de ellos, por lo procedieron a practicarle la aprehensión de los mismos, asimismo consta en actas, acta de denuncia tomada a la victima el ciudadano CORRO G.W.A. y cadena de custodia de los objetos que fueran despojados de la victima y del arma de fuego incautada a uno de los adolescente, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: en cuanto al adolescente identidad omitida, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto los artículo 458 y 277, ambos del Código Penal y para el adolescente R.E.A.Y., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto los artículo 458 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP finalmente solicito copia del acta, es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.

Una vez impuesto el justiciable R.E.A.Y., de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. J.L., Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

estoy de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que en el procedimiento que efectivamente funcionarios policiales atendiendo un llamado de un ciudadano identificado como W.C., quien manifestó haber sido despojado de sus pertenecías por dos sujetos portando Arma de Fuego, asimismo suministró las características de los sujetos en cuestión. Ahora bien se traslada la comisión hasta el sector donde presuntamente se encontraban los sujetos son señalados por esta presuntamente victima y los funcionarios policiales haciendo caso omiso a las reglas de actuación policial, proceden a realizar una revisión corporal a los adolescentes presuntamente involucrados en el hecho y sin hacerse acompañar de testigos hábiles, realizan una inspección corporal donde afirman haber incautado objetos de interés criminalístico relacionados directamente con el hecho, es decir afirman haberle incautado un arma de fuego tipo revolver, dinero en efectivo, una cartera y un teléfono celular blackberry. En este mismo orden de ideas es de sabios acotar, que de manera reiterada la Corte de Apelaciones de este estado, ha dicho que el simple dicho policial no es suficiente para dictar una medida de coerción personal, que deben existir suficientes elementos de convicción para ello, tal y como lo dispone el articulo 250 del COPP, no pudiendo alegarse sitio desolado o elevada horas del día ya que la revisión se produjo en el sector de Caribe y siendo las 11:00 horas de la mañana, lugar sumamente poblado del estado Vargas, y de la misma manera ha dejado establecido que en los delitos contra la propiedad, y se produce una flagrancia donde se recuperen los objetos relacionados con el hecho, deben considerarse las circunstancias del delito imperfecto, es decir las formas inacabadas como lo son la tentativa y la frustración, por lo que en ocasión a ello opera el contenido del articulo 628 único aparte donde hace Improcedente la Medida Privativa de Libertad para los hechos con características a las del presente caso, por lo que considero que al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP ya que hay una evidente insuficiencia de elementos debe acordarse la Libertad sin Restricciones de mis representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. finalmente solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas añadidas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos identidad omitidase efectúa una revisión pormenorizada del expediente dejando constancia que existen las actuaciones siguientes:

1.- Acta Policial de fecha: 14/10/12 suscrita por los funcionarios MAVO HENDERSON, F.I., L.F. y M.G., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas,

2.- Acta de Entrevista de fecha: 14/10/12 rendida por el Ciudadano W.A.C.G. en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

3.-Fijaciones Fotográficas de billetes de diferentes denominaciones.

4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/10/12 la cual plasma la existencia de la cantidad de 332 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/10/12 la cual plasma la existencia de una cartera elaborada de material sintético de color negro, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

6.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/10/12 la cual plasma la existencia de un teléfono Blackberry, color gris plomo, serial 356319042814081 con su batería, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas

7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/10/12 la cual plasma la existencia de un arma de fuego Tipo revolver, Marca S.W., calibre 38 con 2 balas, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales que en fecha: 14/10/12, siendo las 11:00 am, el Ciudadano W.A.C.G. se estaciono con el autobús con el cual labora en la entrada del Hotel Hostería de Tanaguarena con la finalidad de revisar los cauchos, acercándoseles los adolescentes imputados identidad omitida, vestido con franela de color rojo y pantalón gris y identidad omitida, vestido de franela gris y pantalón rojo y azul, apuntándolo el primero de los mencionados con un arma de fuego conminándolo a que le entregara el teléfono y el dinero, logrando despojarlo de sus pertenencias, retirándose del lugar con dirección a la Urbanización Caribe, pidiendo el agraviado un teléfono prestado efectúa llamada telefónica al 171, comunicándose con la Policía del Estado, informando el robo de que había sido objeto, desplegándose un operativo por el Sector, lográndose la aprehensión de los imputados de autos, incautándole al imputado identidad omitidaun arma de fuego Tipo Revolver, Marca: S.W., Modelo 38 Special, Calibre 38, con los seriales devastados, contentivo de 2 balas en sus alveolos, y a identidad omitida, se le decomiso (recupero) una cartera elaborada en material sintético de color negro, contentiva de 332 bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal en el país, además de un teléfono móvil celular de color gris plomo, serial 356319042814081, siendo señalados ambos imputados por la víctima como los sujetos que momentos antes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenecías, además reconoció que la cartera, el dinero en efectivo y el teléfono móvil celular recuperado eran de su propiedad.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal de los imputados de autos identidad omitida, como Co- Autores materiales inmediatos o directos del hecho antes descrito, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano W.A.C.G. y el orden público, este último Tipo Penal atribuido única y exclusivamente en lo que respecta al primer imputado mencionado, siendo estos plurales elementos, motivos ciertos, bastantes y suficientes los indicados de seguidas; 1.- Acta Policial de fecha: 14/10/12 suscrita por los funcionarios MAVO HENDERSON, F.I., L.F. y M.G., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 2.- Acta de Entrevista de fecha: 14/10/12 rendida por el Ciudadano W.A.C.G. en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 3.-Fijaciones Fotográficas de billetes de diferentes denominaciones. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/10/12 la cual plasma la existencia de la cantidad de 332 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/10/12 la cual plasma la existencia de una cartera elaborada de material sintético de color negro, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.6.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/10/12 la cual plasma la existencia de un teléfono Blackberry, color gris plomo, serial 356319042814081 con su batería, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/10/12 la cual plasma la existencia de un arma de fuego Tipo revolver, Marca S.W., calibre 38 con 2 balas, suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, a los fines de dictar la medida cautelar correspondiente. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud de los daños causados, bajo amenazas a la vida con arma de fuego, despojaron a la víctima de su cartera, 332 bolívares en efectivo, y un teléfono móvil celular, siendo estos delitos pluriofensivos, afectando varios bienes jurídicamente protegidos como lo son la propiedad, integridad física, la libertad personal ambulatoria y hasta la vida, por otra parte existe lesión al orden público al portar el imputado de autos identidad omitidaun arma de fuego Tipo revolver, calibre 38, Marca: S.W., con seriales devastados, contentivo en sus alvéolos de 2 balas … . Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que los imputados identidad omitida, por haber visto a la víctima pueden influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declara ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se acogen las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el ministerio Fiscal en cuanto al adolescente identidad omitida, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 455 en relación con el 458 y 277, todos del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano W.A.C.G., y el Orden Público, y en lo que respecta al adolescente identidad omitida, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 con relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano W.A.C.G..

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De una revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales este Tribunal observa; consta Acta Policial de fecha 14/10/2012 suscrita por los funcionarios MAVO HENDERSON, IRIARTE FREDDY, FARIÑA LUIS y G.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes identidad omitida, a las once (11:00) horas de la mañana del día 14/10/2012, incautándole al adolescentes identidad omitida, un arma de fuego tipo pistola, modelo 38, calibre 38 con seriales desvastados, contentivos de dos balas sin percutir, mientras que al adolescente identidad omitida, le decomisan un Blackberry de color gris, una cartera de color negro de material sintético y la cantidad de Trescientos Treinta y dos (332.00) bolívares, siendo señalados por las victimas, como las personas que momentos antes lo habían despojado de sus pertenecías, al ser apuntado previamente con un arma de fuego por el imputado de autos identidad omitida, quien bajo amenaza de muerte lo conmino que entregara las mismas. De igual manera consta el acta de entrevista del ciudadano W.A.C.G., en la cual manifiesta … “el día 14/10/2012 como a las 11:00 horas de la mañana, me pare a revisar los cauchos del autobús con el que trabajo, en tanaguarena, en la entrada del hotel hostería, cuando se me acercaron dos hombres, uno era alto, cabellos negro, llevaba zarcillo y lentes, estaba vestido de rojo y tenia un bolsito terciado de color negro, el otro era mas bajo, tenia gorra, franela gris y bermuda beige, el que estaba vestido de rojo tenia una pistola y me apunto diciéndome que le diera el teléfono y el dinero, se lo entregue y ellos agarraron hacia la vía contraria, vía Caribe, me monte en el autobús y maneje hasta el punto de tanaguarena, pedí un teléfono prestado y llame al 171”…De igual manera consta Copia fotostática del dinero incautado , Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/10/2012 suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, en la cual se evidencia que fue colectada un (01) arma de Fuego tipo pistola, revolver Smith & wesson, modelo 38 especial, calibre 38, serial: devastada y contentivo de dos balas en sus alvéolos sin percutir, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/10/2012 suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, en la cual se evidencia en la cual se evidencia la existencia de la cantidad de Bs. 332,00 en efectivo en dinero de diferentes denominaciones, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14/10/2012 suscrita por el funcionario MAVO HENDERSON, en la cual se evidencia en la cual se evidencia la existencia de una cartera de color negro, de elaborada en material sintético, por lo que en criterio de este Juzgador existen motivos ciertos y suficientes, a los fines de dictar una medida de Coerción Personal, idónea para garantizar las resultas del proceso penal, DECRETANDOSE la detención Judicial de los imputados de autos identidad omitida, plenamente identificados en las actas procesales para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser los delitos atribuidos y admitidos provisionalmente de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, quedando llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido, en lo que respecta al numeral 3º existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados como pluriofensivo, al afectar varios bienes jurídicamente tutelados a saber; “la propiedad, integridad física, libertad individual y hasta la vida”, en lo que respecta al peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; ORDENANDOSE como centro de reclusión el reten policial de Caraballeda, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000358

ASUNTO : 1CA-1816-12

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