Decisión nº WP01-D-2011-000349 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 11 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000349

ASUNTO : WP01-D-2011-000349

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las nueve (09:00 PM) horas de la noche del día de ayer, cuando funcionarios a quien daba cumplimiento al dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE” en el sector playa verde a la altura del Club M.G., parroquia Catia la Mar, cuando transitaban por la calle real del sector Mirabal, de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas, avistaron a dos (02) personas a quienes tomaron las medidas de seguridad y observaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a detenerlo y hacerle un cheque en presencia de un ciudadano quedando identificado como E.E.T.B., amparados al articulo 205 COPP y quedando identificado uno como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, procedieron a realizaron la inspección corporal logrando incautarle en la empuñadora de su mano una (01) funda pequeña de color negro, la cual al ser revisada poseía en su interior un total de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborado en papel aluminio, de los treinta y tres (33) envoltorios contenían en su interior, una especie de piedra pequeña de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, denominada cocaína y un (01) envoltorio, contenía en su interior resto de una planta de color verde claro, presuntamente de Marihuana, arrojando un peso bruto de 10 gramos, en compañía de un adulto…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El Testimonio del Expertos Lic. TTE. C.P., funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones –Laboratorio Central- División de Química de la Guaria Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser uno de los experto quien practico la experticia N° 0178 de fecha 03 de febrero de 2012, a los Treinta y Cuatro (34) Envoltorio elaborado en papel de aluminio, de los cuales Treinta y Tres (33) envoltorios, contenían en su interior, una especie de piedra pequeña de color blanco de olor fuerte y penetrante de droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio, contenía en su interior resto de una planta de color verde claro, denominada Marihuana, los cuales fueron incautado al adolescente imputado en el procedimiento en que fue aprehendido. 2.- El Testimonio del Experto Lic. G.R., funcionaria adscrita a la Dirección de Operaciones –Laboratorio Central- División de Química de la Guaria Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser uno de los experto quien practicaron la experticia N° 0178 de fecha 03 de febrero de 2012, a los Treinta y Cuatro (34) Envoltorio elaborado en papel de aluminio, de los cuales Treinta y Tres (33) envoltorios, contenían en su interior, una especie de piedra pequeña de color blanco de olor fuerte y penetrante de droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio, contenía en su interior resto de una planta de color verde claro, denominada Marihuana, los cuales fueron incautado al adolescente imputado en el procedimiento en que fue aprehendido. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del S/2 Mantilla Luis, titular de la cédula de identidad N° V-19.768.250 funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N ° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA e informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 2.- El Testimonio del S/2 Mantilla M.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.035.676, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N ° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA e informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 3.-.El Testimonio Ciudadano E.E.T.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.709.390. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá lo que se le incautó al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento en la que resulto aprehendido. EXPERTICIA: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Experticia N° 0178 de fecha 03 de febrero de 2012, suscrita por los expertos TTE. C.P. y G.R., funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones –Laboratorio Central División de Química de la Guaria Nacional Bolivariana, Esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser la experticia practicada a los Treinta y tres (33) envoltorios de forma irregular elaborados en papel aluminio contentivo de fragmentos de una sustancia de color beige, consistencia compacta, olor característico y aspecto homogéneo, los cuales se identificaron en el antes mencionado laboratorio con los números. 01 al 33. B. Un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en papel de aluminio contentivo de semillas y material vegetal compactados, aspecto homogéneo y olor vegetal característico, cuantificado por el laboratorio con el número 34, incautado al adolescente imputado. ACTAS: Se promueven conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición la siguiente acta: -Acta de Investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2011, suscrita por el S2 Mantilla Luis , titular de la cédula de identidad N° V-19.768.250 y el S2 Mantilla M.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.035.676, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N ° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de la circunstancia, tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. Admitida la acusación se procedió a instruir a la adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su Defensa Pública Primera a cargo del Dr. J.L.L., quien expresó, quien expresó: “…Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, esta defensa informa al tribunal que en entrevista sostenida con mi representado, me manifestó su voluntad de querer acogerse al beneficio de la admisión de hechos, motivo por el cual le solicito se le imponga del mencionado beneficio y le sea concedido el derecho a palabra para que a viva voz, manifieste su voluntad de quererse acoger al beneficio nombrado “ab inicio” y luego de ello, le sea impuesta la respectiva sanción tomando en consideración las pautas que establece el Artículo 622 de la LOPNNA, sugiriéndole al Tribunal las sanciones No Privativas de Libertad por el lapso que así considere proporcional al delito cometido, como al daño causado. Es todo…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente que habiendo quedado comprobada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y con suficientes elementos en contra del acusado y aun cuando la Fiscalía solicito la como sanción la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “f ” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 628 de ejusdem, por el límite de cuatro (04) años. por lo que SE LE IMPONE la siguiente SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada quince (15) días. 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las nueve horas de la noche. 4.- No incurrir en nuevamente en un hecho delictivo, Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales c) y d) , 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE LE IMPONE la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada quince (15) días. 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las nueve horas de la noche. 4.- No incurrir en nuevamente en un hecho delictivo; por su admisión de los hechos del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales c) y d) , 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

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