Decisión nº WP01-D-2012-000266 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 23 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000266

ASUNTO : 1EA-1785

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida debidamente acompañado por su representante legal la ciudadana Barrios Barrios F.N., quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. J.G..

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 07/08/12 a las 7:30 am identidad omitida, en compañía de otros 2 sujetos de nombres identidad omitida, irrumpieron en un local comercial ubicado en la calle real de Montesano, frente a la estación de servicio Caribe, parroquia C.S., propiedad del Ciudadano A.G., y bajo amenaza de muerte sacando a relucir los 2 primeros sendas armas de de fuego, sometieron al referido Ciudadano, despojándolo de cajas de cigarro marcas Cónsul, Belmont, encendedores, y la cantidad de 159 bolívares en efectivo, siendo aprehendidos con posterioridad, y a la inspección de personas practicada le incautan en la pretina del pantalón al adolescente imputado un arma de fuego neumática, calibre 4,5 mm, sin marcas ni seriales visibles, con el cañón envuelto parcialmente en cinta adhesiva.

El hecho anteriormente narrado fue precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 en relación con el 458 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano; asimismo la representación Fiscal solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera una medida cautelar de Detención Judicial, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, este Tribunal las acordó todas.

Posteriormente, en fecha: 10/08/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 455 en relación con el 458 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, atribuidos ab initio en la audiencia por la Fiscalía.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta De Investigación Penal de fecha: 07 de Agosto 2012 suscrita por los funcionarios ROMMER LEREICA, y A.B., Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de Recepción de Denuncia de fecha: 07/08/2012, rendida por el Ciudadano A.G., en Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que expone:

    “ … hoy como a las 07:30 de la mañana, yo estaba abriendo mi negocio de abastecimiento que esta en la calle real de Montesano, frente a la estación de servicio Caribe, parroquia C.S.. Y llegaron tres tipos que estaban vestidos de la siguiente manera: … El tercero. Era blanco delgado y bajo, que estaba vestido de una chaqueta negra con blanco, que decía ADIDAS, ellos se acercaron hasta donde estaba yo, y me preguntaron que si yo vendía tarjetas … y el que tenia el yeso saco un arma de fuego logrando apuntarme a la cara diciendo que donde estaba el dinero, … que me iba a dar un tiro, … después entraron los demás y el primero descrito también sacó una pistola negra, y se fue con el otro adentro de mi abasto y metieron todo el dinero que le dije, también cigarrillos y yesqueros y después salieron corriendo. A pocos minutos vi la policía y un amigo mío le estaba diciendo algo y yo le hice seña a los policías para que vieran en que dirección se habían ido los delincuentes, … y los policías fueron tras ellos y lo agarraron a todos, … . Cursivas, Sub Rayado y Negritas agregadas.

  3. - Planillas de Cadena de Custodia de fechas 07/08/12 suscritas por los funcionarios ROMMER LEREICA, y A.B., Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Experticia de AVALUO REAL de fecha 19/09/12, suscrita por el Experto, Agt. R.E., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano A.D.S.G., Decretándose el Sobreseimiento Definitivo en lo respecta a la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecida en el 277 ibidem, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d”, y 318 numeral 4 (existen dudas sobre la comisión del hecho punible) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe despojar a las personas de sus bienes, bajo coacción psicológica, física, tipo penal este previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano ROBO AGRAVADO, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano A.D.S.G., se admiten parcialmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada las de 5 años de Privación de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 620 literal f y 628 parágrafos primero, segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  5. - Testimonio del Experto R.E., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes practicaron reconocimiento Legal, a lo siguiente: Un bolso elaborado en material sintético de color negro con unas inscripciones en su parte frontal que se l.N., y logotipo alusivo a la referida marca en cuyo interior se encontraba doce (12) paquetes de cigarrillos de la marca CONSUL, en su presentación de veinte (20) cigarrillos por paquete, trece (13) paquete de cigarrillos de la marca BELMONT, en su presentación de veinte (20) cigarrillos por paquete tres (03) paquetes de cigarrillos de la marca CONSUL, en su presentación de diez (10) cigarrillos por paquete, diez (10) encendedores elaborados en material sintético de color amarillo, ocho (08) encendedores elaborados en material sintético de color verde, ocho (08) encendedores elaborados en material sintético de color morado, seis (06) encendedores elaborados en material sintético de color rojo, seis (06) encendedores elaborados en material sintético de color azul, un (01) arma blanca tipo cuchillo con la inscripción en su hoja en la parte izquierda que se lee “MARTINAZZO INOX BRASIL” con su empuñadura elaborada en material sintético de color amarillo.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  6. - Testimonios de los funcionarios LEREICA ROMMER Y B.A., adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 07/08/2012.

    TESTIGO PRESENCIAL

  7. - Testimonial del ciudadano J.C.. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser la víctima del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  8. - Testimonial del ciudadano A.D.S.G.. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser la víctima del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

  9. - EXPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha: 19/09/12, signada con el Nº 9700-0138-067, Experto R.E., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas.

    DE LA INADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

  10. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por expertos adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas, a la cantidad a un (01) arma de fuego tipo escopetin marca MAIOLA, serial 17946, calibre 410, serial del cañón 69, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro con un relieve en ambos lados que se lee “M” un arma neumática calibre 4.5 Mm. sin marcas ni seriales visibles con la parte frontal del cañón parcial envuelta en cinta adhesiva de color negro con una inscripción en la parte izquierda de encima del guardamonte que se lee “BB CAL (4,5) Mm., 177CAL. Resultado de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, practicado por los expertos adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística del Estado Vargas, a la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) bs.

    La no admisión de los indicados medios de prueba, se debe a la ausencia física de los mismos en las actas procesales, siendo imposible que la defensa técnica del imputado pueda realizar el control de la misma, y el Tribunal pueda determinar su idoneidad (que es apta) para ser evacuada en el futuro Juicio Oral y Reservado, y se satisfaga la pretensión del órgano acusador.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos455 y 458 ambos del Código Penal Venezolano, siendo sancionados en los artículos 620 literal f y 628 parágrafos primero, segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos JORGE identidad omitida, vulnero el bien jurídico propiedad, por cuanto en compañía de 2 sujetos, portando uno de ellos arma de fuego, por medio de amenazas a la vida despojo al Ciudadano A.D.S.G., de varias pertenencias que tenia en su negocio, tales como cigarrillos, encendedores y dinero en efectivo.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad omitida, fue Co-Autor material Inmediato o Directo del Hecho delictivo en el cual resulto víctima el Ciudadano A.D.S.G..

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico propiedad, siendo un hecho de suma gravedad al lesionar uno de los bienes jurídicos mas preciado del ser humano que es la propiedad, considerándose el Tipo Penal atribuido como pluriofensivo, al afectar varios bienes jurídicamente protegidos como lo son la propiedad, la integridad y libertad personal, y hasta la vida.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado identidad omitida, es completamente responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano A.D.S.G., al ser señalado por la víctima, y así reconocerlo el justiciable mediante la admisión del hecho.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador observa que el acusado de autos, se comprometió a proseguir sus estudios de secundaria, y ello fue avalado por su representante legal (hermana) F.N.B.B., quien manifestó que lo apoyaría en tal actividad educativa, además el efebo, manifestó sus deseo de ingresar de manera inmediata al área laboral, para complementar su formación integral en el trabajo, siendo apoyado de igual manera por su representante legal, comprometiéndose esta última en coordinar, orientar y supervisar tales actividades; ahora bien, como la aplicación de las medidas en el derecho penal juvenil tienen una finalidad socio-educativa, buscando la formación integral de los adolescentes en conflicto con la ley, que comprendan, e internalicen la gravedad del hecho cometido y demuestren con signos inequívocos su disposición de superar las situaciones negativas, cumpliéndose de esta manera con la finalidad del sistema penal adolescencial, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.

    1. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanciones impuestas, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. Los esfuerzos del joven adulto por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en relación con el 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano A.D.S.G. , DECRETÁNDOSE a su vez el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del efebo, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 letra “d” en relación con el artículo 318 numeral 4 (Existen dudas sobre la comisión del hecho punible) del Código Orgánico Procesal Penal, y lo SANCIONA a cumplir de manera simultanea las medidas de DE REGLAS DE CONDUCTAS y L.A. POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste la primera de ellas, en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas y armas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche, y la segunda en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Tres (23) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANNEILY RAMOS

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000266

    ASUNTO : 1EA-1785

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