Decisión nº WP01-D-2012-000319 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 04 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000319

ASUNTO : 1CA-1805-12

RESOLUCIÓN

(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por el Abog. J.L.L., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 01/10/12 solicito se exima de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 3 fiadores, que tengan capacidad económica de 80 unidades tributarias, impuesta en fecha: 13/09/12 al imputado de autos, adolescente identidad omitida.

Visto el escrito presentado por el solicitante Abog. J.L.L., mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… SE SIRVA EXIMIR A LA ADOLESCENTE DE LA OBLIGACION PRESENTAR EL FIADORES, con las características requeridas en su oportunidad, debido a su manifiesta imposibilidad de ejecutar tal pedimento, sustituyéndolo por la medida de caución juratoria ya que el adolescente, se encuentra en la disposición de comprometerse con someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; así como a comprometerse mediante acta suscrita por el mismo a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, o de la que se fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este designe las oportunidades que se señalen. Cursivas y Negritas agregadas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 13 de Septiembre de 2012, este Tribunal hizo una sustitución de la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, en fecha: 06/09/12, por la obligación de presentar 3 fiadores que tengan una capacidad económica de 80 unidades tributarias cada uno, al ser el delito atribuido al justiciable por el Ministerio Publico el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el los artículos 406 numeral 1 en relación con el 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso JORBERT J.R.L..

Asimismo, la defensa técnica ut supra mencionada consigna anexo al escrito de solicitud de sustitución de medida constancia de fecha: 17/02/10 suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia la Guaira J.D.C.C., en la que expone:

Quien, suscribe Jefe Civil de la Parroquia la Guaira, en su condición de Representante Civil y Político del Ciudadano P.d.E.V., de conformidad con el Artículo 60, numeral 1 de la Constitución del Estado Vargas, hace constar por medio de la presente que el ciudadano: identidad omitida. Se encuentra en situación Crítica de POBREZA EXTREMA, no cuenta con ningún ingreso, ya que esta desempleado. Cursivas y Negritas Mias.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal acordada al adolescente imputado identidad omitida, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que el efebo no cuenta con los recursos económicos necesarios para constituir una fianza, ni su entorno, dado al estado de POBREZA EXTREMA en que se encuentra, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 13 de Septiembre de 2012, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de tres (03) fiadores que tenga capacidad económica de 80 unidades Tributarias, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 01/10/12 por la defensa, Abog. J.L.L., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente imputado identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de tres (03) fiadores con capacidad económica de 80 unidades Tributarias cada uno, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000319

ASUNTO : 1CA-1805-12

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