Decisión nº WP01-D-2012-000373 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 12 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000373

ASUNTO : WP01-D-2012-000373

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Recibido en este Despacho Judicial actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguido en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sin mas datos de identificación, quienes son presuntos coautores del delito de LESIONES LEVES, por considerar que la Acción Penal está Prescrita, de conformidad con los artículos 615 de la LOPNNA, 318 numeral 3ro y 48 numeral 8vo ambos del COPP, en relación al 561 literal d) de la LOPNNA, por haber transcurrido más de un (01) año desde su perpetración. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, considera este Decisor que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado las actuaciones y del escrito fiscal refiere, La presente solicitud se hace conforme al criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los casos cuya acción penal se encuentra prescrita sin que exista imputado identificado, en este caso particular y concreto plenamente identificado, según las decisiones, señaladas a continuación; Sentencia Nº 3592, de fecha 19-12-03,Sala Constitucional, Ponente Dr. I.R.U.. Y criterio reiterado de acuerdo a las Sentencias Nº 141 de fecha 03/05/05 y Nº 240, de fecha 24/05/05, ambas del Ponente Dr. A.A.F.. Ahora bien se observa que esta Investigación se inició el 06/02/2008 cuando comparece por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de formular la siguiente denuncia: “el día de hoy en horas de la mañana, me encontraba con un grupo de compañeros de clases, celebrando mi cumpleaños en el liceo San V.d.P., ubicado en Pariata, cuando de pronto unos muchachos de otro grado, fueron al patio donde estábamos y comenzaron a darme golpes y patadas varias veces en todo el cuerpo… Es todo…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, alegó que la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos se subsume dentro del delito Lesiones y que este hecho ilícito se suscitó el 06/02/2008 y que hasta la presente fecha han trascurrido mas de un (01) año, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la Extinción de la Acción Penal en este tipo de delito que puede imponérsele sanción de Privativa de Libertad dispuesto en el 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. del COPP y 561 literal d) de la Ley Adjetiva Especial solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud, revisado las actuaciones analizando el tipo de delito, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal descrito sería LESIONES en agravio de R.I.A.E., además que es un delito de acción pública, que no admite privación de libertad como sanción definitiva pero el hecho ocurrió el 06/02/2008 y hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el delito in comento, para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal D), de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a una imposibilidad de aplicar sanción alguna contra los imputados.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista J.T.S.S. en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa… ; ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de este Decisor).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa este Decisor que si bien es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho grave fue suscitado el 06/02/2008 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y revisado la norma para Prescribir la Acción penal en este sistema Penal Juvenil dispuesto en el artículo 615 dispone “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”y siendo que hasta esta fecha ha trascurrido mas de un año, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el delito in comento, para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal D), de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a una imposibilidad de aplicar sanción alguna contra la imputada, siendo que este término es superior al lapso exigido para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito el cual admite sanción de privación de Libertad, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que en definitiva este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sin otros datos de identificación, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, y consecuencialmente se le otorga su L.P. por este procedimiento de Lesiones en agravio de IDENTIDAD OMITIDA, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro y 48 numeral 8vo del COPP.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. Y.D.R.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

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