Decisión nº IM01201200028 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000067

ASUNTO : IP01-O-2012-000067

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 28 de septiembre de 2012 por la Abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, Venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, con domicilio procesal en el edificio Araiza, primer piso, oficina 03 del Municipio M.d.E.F., actuando en su condición de Abogada Privada del Adolescente H.J.R.M., cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 del Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes según consta en Acta de Audiencia Preliminar el cual riela a los folios 13 y siguientes, de fecha 19 de septiembre de 2012; contentivas de Acción de A.C. interpuesto conforme a lo establecido en el en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados directamente por el Tribunal Primero en funciones de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dirigido por la Abg. S.G., en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su defendido al omitir dar respuesta a las solicitudes presentadas por esa Defensa.

En fecha 26 de septiembre de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

  1. - De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

    Señala la Abogada Defensora Privada, que en fecha 19 de septiembre de 2012, después de una larga espera para lograr el desarrollo efectivo de la audiencia preliminar en el proceso seguido a su defendido, y una vez constituidos en la Sala de Audiencias, el A Quo omitió dar respuesta a las solicitudes presentadas por esa Defensa en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las declaraciones tomadas durante la fase de investigación a los adolescentes que fungen como testigos en el proceso seguido a su defendido y sobre las excepciones opuestas mediante escrito fundado, dentro de las cuales se encontraba la nulidad absoluta de la actuación fiscal, es decir, no existió motivación alguna sobre las solicitudes planteadas por la Defensa.

    Considera, que tales omisiones y errores de juzgamiento por parte de la juzgadora A Quo, no certifican una verdadera tutela judicial efectiva y un garantista derecho a la defensa, atribuidas solo al órgano agraviante, quien no cumplió en su actuación con los postulados que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como cumbre de nuestro derecho positivo, y que ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cita la Abogada lo que planteó en su escrito de excepciones, y menciona que nada dijo la Juez al momento de desarrollarse la audiencia preliminar, tal y como consta en el acta levantada, ni mucho menos en la resolución publicada para tal fin, la jueza agraviante, sobre las solicitudes presentadas en el escrito de descargos y ratificadas oralmente, acorralando a su defendido adolescente H.R., en un proceso engorroso, oscuro y desprovisto del respeto mínimo de las garantías Constitucionales que lo asisten en todo grado y estado del proceso, al no recibir respuesta motivada y oportuna de parte de quien ha tenido la tarea de emitir decisión sobre el proceso penal que se sigue en su contra.

    Señala también, lo que dispuso nuestro M.T. en la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 422 de fecha 10-08-2009 respecto a la motivación.

    Indica que denuncia la violación de los derechos y garantías Constitucionales de su defendido, toda vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en materia de Niño, Niña y Adolescente, transgredió la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y sobre todo a obtener con prontitud una verdadera Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, al no pronunciarse sobre lo alegado, no existiendo otro medio procesal inmediato restablecedor de esta situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden público procesal.

    Afirma que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía Constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto, por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando en el presente proceso que hoy nos ocupa, a su defendido no le dio respuesta a las solicitudes presentadas en su escrito de descargos, que era obligación de la Juez Agraviante, pronunciarse respecto a las excepciones que fueron ratificadas de manera oral en la celebración de la audiencia preliminar, y en la cual la Juez Abg. S.G. nada refirió, nada motivó, limitándose de manera irresponsable únicamente a decir: “ADMIRE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR CUMPLIR LOS REQUISITOS EN EL ARTÍCULO 570 DE LA LEY ESPECIAL, ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, POR SER UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES A LA CUAL SE ACOGE LA DEFENSA PRIVADA AL PRINCIPUO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA…”

    Señala los artículos donde se encuentran consagrados la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y refiere en cuanto a su sentido formal, como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. Dispone, que la legalidad de las formas procesales atiende el principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    En este sentido, considera la Defensa que debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa, afirmando que es la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

    Que se verifica perfectamente la flagrante omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en dar oportuna respuesta a lo solicitado, cuyas ratificaciones se efectuaron durante la celebración de la audiencia oral en la fase preliminar.

    Menciona, que las solicitudes en comento, fueron recibidas y agregadas al asunto con el cual se relacionan por formar parte del escrito de descargos presentado por la Defensa oportunamente y e cual pudo haber sido perfectamente a.d.m.p. por el Juez Agraviante, si se tomara en cuenta que la audiencia preliminar fuera diferida en cuatro (4) oportunidades.

    Arguye que dicha solicitud de nulidad y excepciones a la acusación fue ratificada antes de la celebración de la audiencia preliminar mediante la oposición de excepciones de la defensa y luego explanada en dicha audiencia solicitando la nulidad de la acusación fiscal por presentar vicios y resulta violatoria de derechos Constitucionales, y no obtuvo ninguna respuesta por parte del presunto Tribunal agraviante.

    A tal efecto indica la Defensa Privada, que se hace necesario que esta Corte de Apelaciones como Órgano Jerárquico Superior verifique a través de este A.C. la omisión incurrida por parte del Tribunal de Primera Instancia, al no emitir pronunciamiento alguno a lo planteado por la Defensa en la audiencia preliminar el día 19 de septiembre de 2012 al no emitir ningún tipo de pronunciamiento al respecto encontrándose ante una falta de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional lo que hace que la jueza agraviante incurra en la Omisión de pronunciamiento, lo que a todas luces está reñido con los principios y garantías Constitucionales rectores en una tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Menciona que tal falta de pronunciamiento pudieras acarrear para el administrador de justicia una grave responsabilidad en el sagrado deber de dar respuesta oportuna a los justiciables, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2123 de fecha 29 de julio de 2005 Expediente Nº 04-3235. De la que se extrae perfectamente que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubieran solicitarlo, de no hacerlo podrían incurrir en denegación de justicia.

    Estima la Defensa, que la falta de pronunciamiento constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de su defendido, el adolescente H.R..

    Cita lo que dispone el artículo 6 de la Ley Adjetiva Penal, y menciona que estima conveniente que el este Tribunal Superior haga un llamado de atención a la Jueza S.G. a los fines de evitar incurrir en situaciones de igual naturaleza que vulneran y transgreden principios y garantías Constitucionales.

    Igualmente la Defensa cita lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Obra de GOVEA & BERNANDONI “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución Venezolana de 1999, Editorial La Semana Jurídica C.A, y Sentencia Nº 442 del 4 de abril de 2001 de la Sala Constitucional caso Estación de Servicio Los Pinos, Exp. Nº 2186.

    Petitorio: Solicita que la presente Acción de Amparo sea decretada con lugar, reponiendo la causa al estado en que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto que salvaguarde los Derechos y garantías calcunados por la agraviante de autos, todo ello en aras de restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado, con el propósito de evita una lesión de difícil reparación en el orden Constitucional de llegar a ejecutarse la decisión aquí impugnada, por lo que siendo así, les quedaría el amargo y repugnante sabor que deja tristemente la injusticia, cuando desconoce y atropella los Derechos inherentes al imputado.

  2. - De la Competencia de la Corte de Apelaciones

    Antes de resolver esta Corte de Apelaciones la acción de amparo propuesta, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y así se verificó que ha sido ejercida contra presunta omisión judicial, imputada a la Abogada S.G. , en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control en Materia de Niño, Niña y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal, en la tramitación del asunto penal seguido contra el del Adolescente H.R.M., por haber incurrido presuntamente en omisión debido a la falta de pronunciamiento oportuno con respecto al silencio negativo de la AGRAVIANTE al no pronunciares sobre por ende, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia. En consecuencia, resulta esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón competente para conocer y decidir, pero solo con respecto a la presunta omisión en que incurrió el Tribunal de Control, respecto al silencio negativo del Agraviante, al no pronunciares sobre solicitado mediante escrito de descargo y que fue solicitado también por la defensa técnica de los acusados de autos durante la audiencia preliminar, según se desprende del acta de audiencia preliminar y del auto motivado de apertura a juicio, publicado con ocasión de ella, ello conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que regula la competencia que tienen los Juzgados Superiores de aquél del que ha emanado el acto, la decisión u omisión que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales, al disponer:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

    De la Terminación del procedimiento

    Tal y como se estableció precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión de pronunciamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las declaraciones tomadas durante la fase de investigación a los adolescentes que fungen como testigos en el proceso seguido a su defendido y sobre las excepciones opuestas mediante escrito fundado, dentro de las cuales se encontraba la nulidad absoluta de la actuación fiscal.

    Sin embargo, habiéndose admitido a trámite la presente acción de aparo y habiéndose fijado la audiencia oral constitucional para esta misma fecha, la parte accionante, representada por la Abogada SOBEYDI SANGRONIS no compareció al acto, lo cual se dejó constancia en acta levantada al efecto, de la que se extrae:

    … En el día de hoy 12 de Noviembre de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyen las integrantes del Tribunal Colegiado, a los fines de llevar a cabo audiencia oral constitucional, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional ABG. SIKIU URDANETA, del Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo en materia Constitucional ABG. A.Q., y de la Fiscal Undécima de Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. M.G.L., así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la accionante ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, y de la Jueza Primera de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Coro, en su condición de accionada, quienes fueron debidamente notificadas. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidenta expone que para el día de hoy estaba fijada audiencia oral en relación a la acción de amparo propuesta por la Abogada en ejercicio SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en su condición de Abogada Privada del Adolescente H.J.R.M., en contra del Tribunal Primero en funciones de Control Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por omisión de pronunciamiento, dejándose constancia que en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando en representación del adolescente H.R., mediante el cual de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales desiste formalmente de la presente Acción de Amparo ejercida contra el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, sabiendo que en materia constitucional las normas del Código Orgánico Procesal Penal son aplicables supletoriamente en materia de amparo según doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el artículo 440 del Copp, establece la figura del desistimiento y que el mismo debe hacerse conjuntamente la defensa con el acusado, no siendo así en el presente caso, es por lo que se declara improcedente el escrito de desistimiento, por no haber sido autorizada la Abg. Sobeidy Sangronis por su representado para presentar el respectivo escrito de desistimiento, y visto que no compareció la accionante a la presente audiencia, esta Corte de Apelaciones por aplicación de la doctrina vinculante que estableció el procedimiento a seguir en materia de a.c. fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso J.A.M.B. dictada en sentencia de fecha 01-02-2000, ratificadas entre otros pronunciamientos, en las sentencias Nos 1164 del 05-06-2002 y 126 del 02-03-2005, conforme a las cuales “la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia oral constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”, lo cual no es el caso que le ha correspondido a esta Sala conocer, por lo que habiéndose constatado que las presuntas lesiones a derechos y garantías constitucionales denunciadas no afectan el orden publico constitucional por tratarse de una presunta lesión a la esfera de derechos individuales del presunto quejoso, atinentes a la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Coro…

    Ahora bien, tal como se dejó asentado en el acta que se transcribió anteriormente, el día 12/11/2012 se recibió ante esta Sala un escrito suscrito por la Defensora Privada del presunto quejoso, en el cual manifiesta DESISTIR de la acción de amparo propuesta, desistimiento que no aparece en las actas procesales que haya sido autorizado, confirmado o ratificado por el actual quejoso de autos, circunstancia que es de relevancia en la resolución de este asunto, porque el legislador regula la institución del desistimiento de los recursos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en los procedimientos de a.c. conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante, valga señalar que tanto en el proceso penal principal como en el procedimiento de a.c. puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, pero para ello es necesaria la autorización expresa proveniente del imputado o de la persona en cuyo favor se ejerció la acción de a.c., tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

    El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

    . (Negrillas de la Sala).

    En consecuencia y conforme a este artículo, observa esta Corte de Apelaciones, lo establecido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”).

    Esta apreciación se hace, visto que en el presente asunto quien ejerció la acción de amparo a favor del quejoso fue la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, contra presuntas omisiones de pronunciamiento imputables al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, activándose así el trámite para la sustanciación del presente asunto; no obstante, aparece de las actuaciones, escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por la mencionada Abogada, actuando en su carácter de defensora privada del encausado, en virtud del cual desiste de la presente acción incoada, por lo cual no puede esta Sala homologar dicho desistimiento, al faltar la manifestación de voluntad espontánea del presunto quejoso confirmándolo o autorizándolo.

    En este contexto, respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, Nº 3007, donde dictaminó:

    … Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).

    En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario de la Defensora privada del presunto quejoso, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la acción de a.c. propuesta contra presunta omisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar improcedente el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En otro contexto y tal como se estableció en párrafos que preceden, en el presente asunto ocurrió la incomparecencia de la Abogada accionante a la audiencia oral constitucional fijada por esta Sala, ciudadana SOBEIDY SANGRONIS OJEDA. De lo anterior se desprende que, a pesar de haber sido efectivamente notificadas las partes de la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto, tal como consta en las actuaciones de las debidas notificaciones que rielan en el presente expediente, no compareció la Abogada accionante, haciéndolo únicamente el Ministerio Público, concretamente, las representaciones de las Fiscalías 22 y 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Así las cosas, la doctrina ha señalado en relación a la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional, lo siguiente:

    …Debe entenderse, entonces, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite…omissis…Y decimos que este Abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, tal y como sucede en el caso de la perención...

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1164, de fecha 05 de junio de 2002, asentó lo siguiente:

    … En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 2 mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), estableció:

    Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

    ...omissis...

    La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

    Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara

    .

    Se desprende entonces, de la decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público…

    En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia 126 de fecha 02 de marzo de 2005, estableció que:

    … ha sido criterio de esta Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…

    De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, se desprende que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, comporta el desistimiento de la acción, siendo que tal declaratoria procederá siempre y cuando no se desprenda de la acción de amparo interpuesta violaciones constitucionales de gran magnitud que afecte el orden público constitucional.

    Indicado lo anterior, debe esta Alzada puntualizar que luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, no se desprenden de las mismas violaciones constitucionales que afecten el orden público constitucional, al verificarse que lo denunciado fue una presunta omisión de pronunciamiento ante solicitudes de la parte accionante ante el Tribunal denunciado como agraviante, que lo es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes; que sólo afectan la esfera individual de derechos del imputado a favor de quien se ejerció tal mecanismo extraordinario de impugnación de decisiones judiciales. En consecuencia a todo lo anteriormente señalado, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional fijada por esta Alzada, consideran quienes aquí se pronuncian, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, que lo ajustado a derecho es declarar el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y por ende la terminación del procedimiento; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO efectuado por la Abogada accionante. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de a.c. incoado ante esta Sala por la ciudadana SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, actuando en su condición de Abogada Defensora Privada del Adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero en funciones de Control Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dirigido por la Abg. pS.G., conforme a lo dispuesto en la doctrina vinculante que estableció el procedimiento de a.c., por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M.B., por incomparecencia de la mencionada accionante a la audiencia oral constitucional fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 12/11/2012. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 12 días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IM01201200028

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