Decisión nº WP01-D-2012-000345 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 8 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000345

ASUNTO : WP01-D-2012-000345

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División contra la buena costumbre y buen orden de la familia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.G.B.L., quien manifestó que le día 25/09/12 siendo aproximadamente 5 horas de la tarde, su hijo de nombre E.D. de cuatro (04) años de edad, se encontraba en el baño de la casa de su cuñada, haciendo sus necesidades y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años, abusa sexualmente del niño, quien sale del baño botando sangre y su papá le pregunta que le pasa y es cuando el niño le dice me corte, estando presente su p.I.O. de seis (06) años de edad, manifestó que IDENTIDAD OMITIDA fue quien se lo hizo. Por lo que se practico reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. R.G., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando el siguiente resultado: Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Anal: Borramiento de pliegues anales desde la hora 11 a hora 1 según esferas de reloj. Esfínter hipotónico que refleja con facilidad a la evaluación. Laceración friable al tacto en hora 11 según esfera del reloj que va desde el nivel de mucosa anal hasta mucosa rectal. Laceración friable al tacto en hora 1 según la esfera del reloj en piel de la región anal. Conclusión: traumatismo anal reciente no mayor a 72 horas. Esfínter anal hipotónico. Para genital y Extra genital sin lesiones. Nota se sugiere evaluación por psiquiatría y psicología forense, se toman muestran de secreción anal para estudios citológico. Vistas las actas que conforman el expediente asa como las entrevistas tomadas tanto como a la ciudadana Z.B.L. madre de la víctima así como de IDENTIDADES OMITIDAS.…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: 1. - Declaración del Dr. R.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal (ANO RECTAL), signado bajo el Nº 9700-138-2305 de fecha 26/09/2012 al niño: IDENTIDAD OMITIDA (Victima). 2.- Declaración de los expertos R.M. y A.F., adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la Inspección Técnica N° 1981, de fecha 26/09/2012, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este: POBLACION PUERTO CRUZ, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida inspección y necesarias a los fines de determinar las condiciones características así como las evidencias encontradas observadas y colectadas en el lugar de los hechos. 3.- Declaración de los expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido de la experticia hematológica y seminal practicada a una (01) prenda íntima de vestir de uso masculino de las denominadas bóxer de color azul marca Texas sin talla aparente, y una (01) prenda íntima de vestir de uso masculino de los denominados interior de color negro marca Leopoldo talla 10, tales deposiciones se consideran pertinentes por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesarias por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 4.- Declaración del experto J.M. adscrito a la Fundación Regional El N.S.-Vargas Gerencia de Formación y Atención Integral de la Gobernación del Estado Vargas, a los fines de que de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifiquen el contenido DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIATRICA practicada al n.I.O., de 04 años de edad. B.- VICTIMA: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sea escuchada la victima el n.I.O., de 04 años de edad, tal deposición es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesarios, para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos. C.- TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano DELGADO MAYORA T.M., de 24 años, titular de la cédula N° V- 20.562.246, necesario y pertinente su testimonio toda vez que es (testigo referencial) de los hechos y por tener pleno conocimiento de los mismos. 2.- Declaración de la ciudadana S.J.R.M., de 30 años, titular de la cédula N° V-12.982.801, necesario y pertinente su testimonio toda vez que es (testigo referencial) de los hechos y por tener pleno conocimiento de los mismos. 3.- Declaración del n.I.O., de 06 años, necesario y pertinente su testimonio toda vez que es (testigo presencial) de los hechos y por tener pleno conocimiento de los mismos. 4.- Declaración de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años, titular de la cedula N° V- 29.521.066, necesario y pertinente su testimonio toda vez que es (testigo referencial) de los hechos y por tener pleno conocimiento de los mismos. 5.- Declaración de la ciudadana Z.G.B.L., de 20 años, titular de la cedula Nº V- 20.782.116, necesario y pertinente su testimonio toda vez que es (testigo referencial) de los hechos y por tener pleno conocimiento de los mismos. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR R.M., DETECTIVE A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 26 de Septiembre de 2012, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado DE LA EXPERTICIA MÉDICO LEGAL (ANO- RECTAL), signado bajo el Nº 9700-138-2305 de fecha 26/09/2012, practicado por el Dr. R.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al n.I.O. (Victima). 2.- Resultado DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y PSIQUIATRICA al n.E.D.B., de 04 años de edad, practicada por expertos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Unidad de Atención del N.N. y Adolescentes. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA signada con el N° 1981, de fecha 26/09/2012, practicada en la siguiente dirección: POBLACION PUERTO CRUZ, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS. 4.- Resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL practicada por expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a una (01) prenda íntima de vestir de uso masculino de las denominadas bóxer de color azul marca Texas sin talla aparente, y una (01) prenda íntima de vestir de uso masculino de los denominados interior de color negro marca Leopoldo talla 10. Admitida la acusación se procedió a instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Expresando su defensor lo siguiente: “…Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de que expresa su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 583 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copias del acta…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de violación es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal de este delito, como lo es el ánimo de acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal que es lo en este caso procede. Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina: “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”. “…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: por lo que podemos estar en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la contravención de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica: “…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los hechos aquí previstos revisten resultados La capacidad de entendimiento no esta plenamente desarrollada, pero es responsable penalmente. Se debe tratar de establecer o conseguir la Reconciliación del Adolescente con su esencia de Juventud frente a la vida y a la Comunidad Social; es un P.d.C.P.. En esta materia la Privación de Libertad es una excepción, pues existe un Régimen de L.A. y Genérico. Las Sanciones en su mayoría llevan un contexto Socio - Educativo donde la Sociedad Civil y el Estado se involucran para lograr la Reinserción del Adolescente Infractor a la Sociedad y la Familia. Los sitios de Internamiento o Reclusión de Adolescente Infractores de la Ley Penal, deben contar con carácter Obligatorio con Centros de Educación; de Trabajo; de Recreación, bien a traves de Entes Publicos o Privados que hagan posible la Ejecución de las Sanciones y que lleven al cumplimiento de la pena para lograr con ella la Reinserción y Rescate del Adolescente. A este efecto establece el ArtÍculo 53 de la LOPNNA, lo siguiente: DERECHO A LA EDUCACIÓN: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen el Derecho a la Educación Gratuita y Obligatoria, garantizandoles las oportunidades y las condiciones para que tal derecho se cumpla, cercano a su residencia, AÚN CUANDO ESTEN CUMPLIENDO MEDIDA SOCIO - EDUCATIVA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, por lo que en el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa de ejemplo no constituyen un concurso ideal de los delitos. A criterio de esta sección, sólo tiene razón la probable defensa en cuanto a la consumación de este delito, pero dicha consumación se materializo ya que solo fue parcialmente un producto de un sólo fenómeno. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes. Es así, como el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, el Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, admitiéndose la acusación como no así todos los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral ya que a excepción de la testimonial del experto que practicó la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL practicada por expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a una (01) prenda íntima de vestir de uso masculino de las denominadas bóxer de color azul marca Texas sin talla aparente, y una (01) prenda íntima de vestir de uso masculino de los denominados interior de color negro marca Leopoldo talla 10, por no cursar en autos. En cuanto a la prueba documental este Juzgado las admite por cuanto las mismas son útiles y pertinentes, así mismo se hace la salvedad que las mismas deben ser ratificadas por quienes la suscriben a excepción del resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL practicada por expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a una (01) prenda íntima de vestir de uso masculino de las denominadas bóxer de color azul marca Texas sin talla aparente, y una (01) prenda íntima de vestir de uso masculino de los denominados interior de color negro marca Leopoldo talla 10, por no cursar en autos. Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifestó a viva voz, la admisión de los hechos que le fue imputado, en consecuencia solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas: A. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; B. La comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo; C. La naturaleza y gravedad de los hechos; D. El grado de responsabilidad del adolescente; E. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; F. La edad del joven adolescente y su capacidad para cumplir la medida; G. Los esfuerzos del joven adulto para reparar los daños; H. Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Siendo ello así, este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue admitida totalmente, es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción, es decir, la resolución de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el niño joven haya participado conscientemente en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”. Visto lo manifestado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano representante de la Defensa Privada, quien expresó: “Oída como ha sido la exposición fiscal en la cual solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la presente acusación por el delito de Violación Agravada, esta defensa solicita que la misma no sea admitida por cuanto de la misma no se desprende algún tipo de elemento de convicción contundente que demuestre que mi patrocinado haya actuado de manera violenta o forzosa, ya que con una simple lectura de las actas y declaraciones que cursan en el presente expediente nos podemos dar cuenta que mi representado también fue sujeto pasivo, en los hechos aquí investigados, ya que para el momento en que estaban ocurriendo los hechos los menores participantes tomaban dichas acciones como algún juego ya que uno de los menores de nombre IDENTIDAD OMITIDA fue el niño que tuvo la iniciativa de decir para jugar por lo que queda demostrado que en ningún momento hubo amenaza alguna en contra de alguno de los participantes; es por lo que no entiende esta defensa como acusa la representación fiscal por el delito de Violación Agravada a pesar que del reconocimiento Médico practicado por Médicos Forense concluyen que se encontraron indicadores muy probables relacionados con el abuso, y no como afirma la representación fiscal al subsumir los hechos en la conducta antijurídica de Violación Agravada, razón por la cual sugiero un cambio de calificación jurídica por parte del Juez referido a Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ser presuntamente cometido por un niño de trece (13) años de edad y no encontrarse acreditada los supuestos establecidos en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, además de ello ser esta materia especialísima por lo que habiendo previsto el Legislador una gama de delito para esta jurisdicción se aplique la de la norma ordinaria (léase Código Penal), es por ello ciudadano Juez que finalmente le solicite se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal; asimismo y en virtud de la solicitud de cambio de calificación Jurídica de Abuso Sexual a Niño, este decisor aprecia que el adolescente debe ser sometido a un programa de supervisión, orientación, evaluación, de asistencia directa al niño joven y a su grupo familiar, es por cuanto se solicita el cambio de sanción. Ahora bien, es por lo que este órgano jurisdiccional acoge y comparte el criterio de la vindicta pública, porque si bien cierto el delito imputado al joven de autos es de los establecido en el Parágrafo Segundo, literal “a” artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como merecedores de Privación de Libertad, no es menos cierto de que el niño joven ha aceptado y ha admitido su participación en el hecho y ahora si tomando conciencia del error cometido asumiendo la responsabilidad de su comportamiento, y en base a la solicitud realizada en esta audiencia por el representante de la defensa privada de que le sea cambiada la sanción de privativa de libertad por una l.a. y a la que se concurre lo imputado con la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA, y habiendo oído tanto a su madre, en esta audiencia, es por lo que este Juzgador en aplicación de uno de los principios rectores del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como es la excepcionalidad de la Privación de Libertad, aunado a que la misma, es una síntesis de una propuesta para la intervención socioeducativa y responde a una medida que es la última alternativa, cuando no existen otras variables, La sanción debe ser la guiada por la ULTIMA RATIO, al igual que la privación de libertad y por el menor tiempo posible. La misma debe ser regida por el Principio de Legalidad; de Lesividad; de Culpabilidad y de Proporcionalidad; Principio Educativo; Interes Superior del Niño y de Protección Integral. En el Derecho Penal Ordinario la sanción es castigadora y en el Derecho Penal Juvenil rehabilitadora. Debe ser una sanción flexible por ende existe un abanico de modalidades para imponer sanciones asi como pautas establecidas en el Artículo 622 LOPNNA. En adolescentes la prioridad son las sanciones no privativas de libertad; ya que la privación de libertad es una medida excepcional. No se castiga a un adolescente, se reeduca. La razón que lleva a tratar de evitar la imposición de una sanción privativa de libertad, es no solo la magnitud de la injerencia en los derechos del joven, sino tambien el carácter criminógeno que dicha privación en el Derecho Penal Juvenil, comparte con la pena privativa de l.d.D.P. de mayores, a pesar de los mayores esfuerzos que se hacen en el primero para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento y compensar carencias que tenia el joven antes de este y que pueda haber influido en la comisión del hecho delictivo. Al carácter Criminógeno de la Sanción Privativa de Libertad en el Derecho Penal Juvenil hace referencia D.D.C. en su obra Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles Privativas de Libertad, en el que dice: “… se ha establecido -* señala- que la prisión agudiza los sentimientos de rechazo que, ya de por sí, ha experimentado, por lo general, toda la clientela del sistema de administración de justicia penal juvenil. Por otra parte, en los sujetos agresivos, se da incluso una exacerbación de la agresividad. Generalmente, se ofrece al menor de edad un mundo fragmentado, con individuos que se caracterizan porque uno de sus componentes específicos es precisamente el no haber podido unificar su personalidad. Todo esto puede llevar a un funcionamiento pulsional y agresivo como consecuencia del medio desestructurante del ambiente carcelario” Las reglas mínimas de la ONU para la administración de justicia de menores dice: “… Los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios. Las diferencias encontradas en el grado de eficacia del confinamiento en establecimientos penitenciarios comparado con las medidas que excluyen dicho confinamiento son pequeñas e inexistentes. Es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo no pueden neutralizarse con un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas es mas, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda de que tanto la perdida de la libertad como el estar aislado de su contexto social habitual agudizan los efectos negativos. Debe darse especial reconocimiento a la importancia de la Justicia Restaurativa, contraponiéndola a la Justicia Penal tradicional, que en ocasiones es denominada como retributiva, es una de las tendencias más sobresalientes del Derecho Penal Juvenil. Artículo 539 LOPNNA: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”. La teoría del NO REBASAMIENTO DE LA CULPABILIDAD, como criterio para la fijación de la penal no se hace referencia a la culpabilidad como categoría del delito, SINO MAS BIEN LO QUE SE TOMO EN CUENTA ES LA GRAVEDAD DEL HECHO Y EL GRADO DE REPROCHABILIDAD QUE SE LE PUEDE HACER AL SUJETO AL MOMENTO DE REALIZACIÓN DEL HECHO C.R.. Igualmente LA GRAVEDAD DEL HECHO: Debe considerarse las particularidades de la Delincuencia Juvenil, ello en relación con el criterio de que en determinadas edades, es común que se comentan particulares hechos delictivos, que no revisten la gravedad que tendrían si fueran cometidos por un adulto. Debe recordarse que las misma directrices de la Naciones Unidad para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices Riad) mencionan entre sus Principios Generales que debe tenerse en cuenta el “Reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de madurez y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta…”. Se agrega a ello que la influencia de drogas o de alcohol en la comisión del hecho ilícito, ya sea porque el mismo se comete para obtenerlas o bien bajo la influencia de las mismas, tienen gran importancia para determinar un menor grado de culpabilidad del joven e incluso en algunos casos pueden excluir dicha culpabilidad debido a que el menor de edad actúo sin capacidad de culpabilidad. GRADO DE REPROCHABILIDAD: debe considerarse su grado de madurez, que es importante no solo para determinar su capacidad de culpabilidad, sino además con respecto a lo que R.Z., llama la co-culpabilidad de la sociedad, la que tiene gran relevancia en la delincuencia juvenil en relación con las carencias afectivas, educativas y sociales que ha tenido el joven en su vida. Es importante anotar que precisamente la mayoría de los jóvenes que son sometidos a la Justicia Penal Juvenil presentan dichas carencias. Por lo tanto y luego de haber oído al adolescente y la solicitud planteada por el mismo en cuanto a que le de una oportunidad y el compromiso que asume ante este tribunal, y habiendo constatado este decisor que el acusado está inserto en el área Educativa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud y argumento presentado por la defensa, en virtud de que el Tribunal cambie la calificación al niño joven IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Juzgador considera no prudente aunque la edad del sujeto activo sea de trece (13) años para el momento de los hechos, y habiendo observado la actuación del imputado después de los hechos, considera que es no es procedente la modificación de la calificación solicitada por la defensa, y evaluar los tipos de sanciones que prevé nuestra legislación, a tal efecto tenemos que las mismas están previstas en el artículo 620 ibidem, para lo cual se pasa a analizar la sanción a imponer, tomando en consideración la de mayor severidad hasta la más benigna, en consecuencia tenemos que nuestra Ley Especial establece como sanción más severa la privación de libertad, la cual no será aplicada en este caso por las consideraciones antes señaladas, criterio éste aplicable para la Semi-Libertad, siguiendo en este orden la L.A., la cual considera este Tribunal la más idónea, toda vez que en nuestro sistema especializado, la L.A. es una de las medidas más confiables del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que la misma permite la planificación de la vida en libertad, con la recomendación de la asistencia de un programa para la ejecución de la sanción, debido a que es una medida posterior al internamiento y anterior a la libertad. La L.A., es una medida socioeducativa de primera elección, de aplicación autónoma y no sencillamente una alternativa a la privación de libertad, porque la misma consiste en otorgar la libertad al adolescente, que queda obligado a cumplir con programas educativos, a recibir orientación y seguimiento, pudiendo ser en cualquier momento prorrogada, revocada o sustituida por otra, es decir que ese programa Socioeducativo, es un servicio de orientación, acompañamiento y asistencia directa tanto al adolescente como a su núcleo familiar, bajo un régimen abierto y supervisado por una persona capacitada para asegurar la convivencia social y familiar, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que es una sanción que tiene como finalidad primordialmente la educativa y que esta en p.a. con los principios que orientan al sistema, como es el respeto a los derechos humanos, igualmente se evidencia de que el joven adulto tienen contención familiar, en vista de que desde que el imputado fue puesto a derecho, en todo momento el mismo ha sido acompañado por sus familiares a las sedes de este Tribunal, es por lo que este Juzgador considera procedente la modificación de la sanción solicitada por la Vindicta Publica. Por todo lo antes expuesto se le impone al niño joven IDENTIDAD OMITIDA, las SANCIONES DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución con una periodicidad cada Ocho (08) días. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración para ello que el adolescente admitió los hechos por el cual se admitió la acusación, lo que le permite al estado ahorrar tiempo, recurso económico y material e ir a un contradictorio donde se podría haber llegado quizás a un mismo resultado de culpabilidad, no olvidando que nos encontramos frente a un joven adulto y que la Ley busca que se cumplan los mecanismos para su educación tomando en cuenta su capacidad evolutiva en la que se encuentra, resaltando nuevamente que con esta sanción el joven adulto debe someterse a la supervisión, orientación, acompañamiento y asistencia directa tanto a ellos como a su núcleo familiar por el estado, a través de una entidad de l.a. que designe el Tribunal de Ejecución y supervisados por una persona capacitada a los fines de hacerles un seguimiento al cumplimiento de la medida impuesta por este órgano jurisdiccional. Por otra parte, a los fines de determinar las pautas para la aplicación de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a hacerlo en los siguientes términos: En cuanto a los Literales “A” y “B” tales como la comprobación del acto delictivo, existencia del daño causado y la certeza de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, el estado como consecuencia de la admisión de los hechos hecha por el adolescente se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por tanto da por demostrado en el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Si bien es cierto que se pudo comprobar la participación del adolescente en el acto delictivo y la existencia del daño causado, por cuanto fue afectado la integridad física como emocional, no es menos cierto que el imputado ha demostrado su arrepentimiento ya que consideran como un acto de inmadurez no teniendo la orientación sexual que debe tener un adolescente de trece (13) años de edad. Por otra parte el joven adulto esta insertado en el área escolar y ha demostrando tener una buena conducta y en cuanto al daño causado, fue tratado en su debida oportunidad. En cuanto al Literal “C” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, considera esta instancia que la gravedad de dichos hechos viene dada en virtud que el joven adulto le falto orientación, supervisión dentro del núcleo familiar evidenciándose que la conducta desplegada fue producto de la inmadurez producto de la adolescencia no orientada ni educada para asumir conducta sexual responsable. Literal “D”, relacionado con el grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso no cabe dudas de que el niño joven IDENTIDAD OMITIDA, es participe en el delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, y si bien es cierto que de las actas del expediente se puede constatar que el delito imputado por el Ministerio Público se cometió cuando el joven adulto contaba con trece (13) años de edad, etapa difícil para un adolescente que en ese momento no contaba con la orientación ni educación sexual que debía suministrar el grupo familiar. Ahora bien, efectivamente el joven adulto nunca evadió el proceso en su oportunidad, no es menos cierto que hoy ha manifestado estar arrepentido y le solicita al tribunal que se le brinde una nueva oportunidad alegando que el se ha regenerado y que todo lo sucedido paso por la inmadurez y falta de orientación del grupo familiar, solicitando el imputado la ayuda para ser reinsertado a la sociedad trabajando y continuando su educación, ya que esta consciente de que no hay justificación alguna para que el mismo cometiera tal delito. En relación al Literal “E”, referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Juzgador que la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución con una periodicidad cada Ocho (08) días. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, resulta proporcional en el presente caso toda vez que mediante tal sanción el acusado estará sometido a un control en su actividad cotidiana, la cual va estar supervisada y orientada por una persona capacitada, que será designada por la entidad de L.A. que designe el Tribunal de Ejecución correspondiente, lo cual fomentará una conducta responsable y útil a la sociedad, buscándose así su readaptación y reinserción social, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social que ha producido, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento de las normas. En relación al Literal “F” referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se evidencia que el niño joven IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con la edad de trece (13) años, no se ha evidenciando incapacidad de ningún tipo en el niño joven para que cumpla con la medida impuesta. En relación al Literal “G”, referido a los esfuerzos del niño joven en reparar los daños, considera este Juzgador de suma importancia que el niño joven supra mencionado haya manifestado su participación en el hecho, sin evadir su responsabilidad y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, considerando esto como un acto de arrepentimiento y tiene la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. En relación al literal “h”, este juzgador pudo evidenciar que en el folio ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) del expediente consta firmas de la Comunidad de Puerto Cruz dando fe de la buena conducta del efebo en cuestión. Es decir que efectivamente el niño joven para el momento en que cometió el hecho punible ameritaba de la orientación, supervisión y vigilancia de su conducta por presentar problemas de auto estima, problema este que debe ser canalizado y supervisado por especialistas e integrando al grupo familiar. Ahora bien visto que el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sólo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de los delitos que ameritan pena privativa de libertad, considera este Juzgador que dicha institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de una rebaja en la sanción a imponer, frente a la condición que se ahorre al Estado los costosos que ocasiona los trámites de un juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, considerándose así que tal rebaja también debe aplicarse en todos los supuestos en los cuales el acusado haya admitido los hechos, garantizando el derecho de igualdad, y en consecuencia se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución con una periodicidad cada Ocho (08) días. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación del niño joven de someterse a la supervisión, asistencia y orientación en una entidad de L.A. de la jurisdicción donde vive el niño joven, el cual será supervisado por un delegado y un equipo multidisciplinario capacitados para vigilar el cumplimiento de la medida que le fue impuesta al niño joven, siendo dicha entidad designada por el Tribunal de Ejecución. Se insta al joven sancionado que deberá concurrir ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, quien será en definitiva que le corresponde vigilar el cumplimiento de la presente sanción. Así se decide

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: SE LE IMPONE a cumplir la sanción de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución con una periodicidad cada Ocho (08) días. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por su admisión de los hechos del delito de Violación Agravada previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los ocho (8) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. Y.D.R.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

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