Decisión nº WP01-D-2012-000084 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 13 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000084

ASUNTO : WP01-D-2012-000084

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del mencionado adolescente, por cuanto en fecha 29 de febrero de 2012, en momentos que la ciudadana Y.G.B.C., se encontraba entrando a su residencia la abejita, ubicada en la avenida principal de Caraballeda, Estado Vargas, cuando la aborda el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba entre sus manos un pico de botella con la cual la apuntaba y amenazaba de muerte, diciéndole “que le entregara todo lo que tenia”, por lo que la victima se vio en la imperiosa necesidad de acatar la orden del imputado procediendo a entregarle su teléfono celular, marca: LG, modelo: GS155A de color negro con rojo, con su bateria de la misma marca, de color negro, sin tarjeta sim y una vez logrado su objetivo huye del lugar. Inmediatamente son puestos en conocimientos de los hechos ocurridos a los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, quien a escasos minutos logran aprehender al imputado siendo reconocido por la víctima como el sujeto que la despojo de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un pico de botella…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: 1.- Testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente por haber practicado la experticia a Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro marca C.H. , Un (01) teléfono celular marca LG, modelo GS155A, IMEI 012221-00-870986-5 S/N: 011FCXM870986, de color negro con rojo con su batería de la misma marca, de color negro, sin tarjeta sim y Un (01) pico de botella elaborado en vidrio transparente, el cual le fue despojado a la victima por el adolescente , e incautado y colectado al momento de su aprehensión y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado: 1.- Testimonial de los funcionarios policiales Oficial de Policía (PEV) 6-062 ESCOBAR JULIO, V.-16.509.185 y el Oficial de Policía (PEV) 8-176 R.J. V- 19.255.289, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas. Es pertinente por ser los funcionarios aprehensores y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. 2- Testimonial de la ciudadana Y.G.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.572.579. Es pertinente por ser victima de los hechos investigados. Necesario toda vez que es la persona que señala al adolescente imputado como el autor de este hecho punible perpetrado en su contra. 3- Testimonial de la ciudadana Isturiz Celada M.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.644.324. Es pertinente por ser testigo de los hechos investigados. Necesario toda vez que informara el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto de la presente averiguación. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al articulo 242 ejusdem.1.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro marca C.H. , Un (01) teléfono celular marca LG, modelo GS155A, IMEI 012221-00-870986-5 S/N: 011FCXM870986, de color negro con rojo con su batería de la misma marca, de color negro, sin tarjeta sim y Un (01) pico de botella elaborado en vidrio transparente, los cuales les fueron despojados a la victima por el adolescente e incautado y colectado al momento de su aprehensión. La experticia signada con el numeral 1 se promueven conforme a las pautas establecidas en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual entre otras cosas indica: “ en principio las pruebas presentas por en Ministerio Publico con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dicha experticia, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la practica de un experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares. Exp-06-0384. Sentencia 161 indica: “EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD”. DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN: conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta policial de fecha 29 de Febrero de 2012, suscrita por el Oficial de Policía (PEV) 6-062 ESCOBAR JULIO, V.-16.509.185 y el Oficial de Policía (PEV) 8-176 R.J. V- 19.255.289, funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, donde consta fehacientemente todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado. Admitida la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Expresando su defensor lo siguiente: “esta defensa se opone a la Admisión de la acusación Fiscal en contra de mi representado por el delito de Robo Agravado, en virtud de que en Autos no se encuentran consignadas ningunas de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal, y en las cuales fundamentó esta acusación, por la misma razón me opongo a la admisión de las pruebas ofrecidas, toda vez que las misma no fueron consignadas junto con el escrito acusatorio tal como lo prevé el Articulo 570 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Por las razones expuestas solicito que el Tribunal acuerde el Sobreseimiento de mí representado en esta causa, su libertad plena y el cese de todas las medidas cautelares que le fueron impuestas. Por otra parte consigno original de una Carta de Buena Conducta, copia del título de bachiller, certificado de aprobación de un taller de actuación y certificado de de aprobación del curso de Tráfico Aéreo y Reservaciones, fotocopia de un recibo de pago, a los fines de que sean agregados a la causa original y finalmente solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo.”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar debidamente fundada, No aceptando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público cambiando a la calificación jurídica por el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Asimismo Se admiten parcialmente la pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias, por lo tanto este Tribunal considera pertinente y necesario que SE IMPONE LA SANCION a cumplir de manera simultanea la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el lapo de Un (01) Año y (06) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. 5) No incurrir nuevamente en un hecho delictivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.173.720: SE IMPONE LA SANCION a cumplir de manera simultanea de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por el lapo de Un (01) Año y (06) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. 5) No incurrir nuevamente en un hecho delictivo; por su admisión de los hechos en el delito tipificado como: Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANNEILY RAMOS

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