Decisión nº WP01-D-2010-000229 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal

Sección Adolescente

Macuto, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000229

ASUNTO : WP01-D-2010-000229

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. R.E.H.M.

FISCAL 7MO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. I.L.S.

DEFENSOR PÚBLICO 4TO: ABG. Y.C..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Vista la admisión de los hechos realizada en audiencia celebrada en fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes y efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decisor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado el 18-08-2012, en virtud que el mencionado fue aprehendido el día 13 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas, cuando se encontraban de recorrido a pie por la avenida el Ejército de Catia la Mar, avistando al adolescente hoy presentado, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda del sector, saliendo de la misma corriendo con lo cual se identificaron como funcionarios policiales, logrando darle alcance a pocos metros del lugar por el sector La Páez, practicaron la revisión corporal del adolescente encontrándole en la cintura dentro de la pretina del pantalón un arma, la cual resulto ser un revólver calibre 38 sin cartuchos, acompañándose de dos testigos, ciudadanos C.J.H. y MANUEL HERNANDEZ RAMOS…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y pedía que se le impusiera como sanción las de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noches y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció Pruebas Testimoniales: de los expertos que realizaron experticia de reconocimiento técnico a los objetos encontrados y expertos de Documentologia, Declaración de una Victima y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y las pruebas documentales de las experticias referidas. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decisor admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Por su parte la defensa alego lo siguiente: “En entrevista sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal que una vez admitida la acusación le ceda la palabra a mi representado para que a viva voz expresen su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Siendo así solicito que se le sea impuesta de inmediato la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA y la sanción a imponer toda vez que se encuentra privado de libertad haciendo imposible el cumplimiento de cualquiera otra sanción en virtud del delito acusado sea la de AMONESTACIÓN VERBAL, por último solicito copia del acta. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 623 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de esto delito, por una parte A) EXPERTOS: Testimonios de las Expertas R.R. y ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a un arma de fuego tipo Revolver, marca Jaguar, calibre 38. B.-) TESTIGO: testimonio de los ciudadanos J.H.I. y H.R.M., titular de la cédula de identidad V.- 22.282.953 y 1.742.677. C.-) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficial PINTO NIGER y DELGADO PEDRO, adscritos a la Policía Municipal quienes practicaron la detención del adolescente y señalan las condiciones de tiempo, lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el Nº 9700-018-3086-10 de fecha 30/08/2010, practicado por las expertas R.R. y ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, practicada a un arma de fuego tipo Revolver, marca Jaguar, calibre 38. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA e informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 3.- Testimonio de los funcionarios CAP. ANMIR A.A.C. y SM3. VILLEGAS MONTAÑA VICTOR, ADSCRITOS AL Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Vargas-Oeste, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento, donde aprehendieron al adolescente imputado y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y modo que dieron origen a la aprehensión e incautación del mismo, asimismo unido a estas evidencias contundentes el acusado IDENTIDAD OMITIDA admitió ese hecho en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito, y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado.

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación para este joven como sanción L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literales b y d; 626, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Decisor continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo por haber cometido este adolescente acusado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, este Decisor también toma en cuenta que para este tipo de delito aún cuando es grave sin embargo el joven ha entendido el delito cometido, como el daño causado a la Colectividad. De la misma forma el no ha atendido las convocatorias que le ha hecho el Tribunal, ya que en fecha 22-03-2011, se llevó a efecto Audiencia de Conciliación, donde se le impuso una serie de condiciones al joven adulto, y al ser verificadas las condiciones impuesta en dicho acuerdo conciliatorio, el mismo no cumplió por encontrarse detenido a la orden del Juzgado Segundo de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, es por ello que incumplida las condiciones impuesta en el mentado joven se activa la acusación presentada en su contra, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir la de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al o la Adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La Amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y le sanciona a la AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al Adolescente, y de la misma forma SANCIONA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir SANCIÓN DE AMONESTACION, ante el Tribunal de Ejecución.

Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna.

Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar de esta Dispositiva de Sentencia. Una vez que quede firme esta Sentencia remítase con la causa al Tribunal de Ejecución.

En Macuto a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. Y.D.R.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

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