Decisión nº WP01-D-2011-000413 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 21 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000413

ASUNTO : WP01-D-2011-000413

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado identidad omitida,, debidamente acompañado asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. Y.C., por solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida,, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos y decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Por cuanto en fecha: 20/11/12, siendo las 03: Pm el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido en el Sector la Torre del Barrio la Jungla, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida,, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando realizaban recorrido por los sectores Mirabal, Zamora, La Jungla, cuando siendo aproximadamente a las tres de la tarde, observaron a un sujeto que adoptó actitud nerviosa al adoptar la comisión policial, acelerando el paso intentando evadir la comisión por lo que procede a darle la voz de alto y practicar la aprehensión preventiva, realizarle la inspección corporal no incautándole ningún objeto de intereses criminalística quedando identificado como identidad omitida,, quien al ser verificado por el sistema S.I.P.O.L., arrojó que el adolescente se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control según expediente N.- WP01-P-2011-387, de fecha 17/11/2011; de las actas que conforman el presente expediente observa esta representación que el tribunal Primero de Control, en fecha 09/11/2011, acordó orden de aprehensión en contra del adolescente identidad omitida,, por los hechos ocurridos en fecha 06/10/2011, cuando la ciudadana Eddith J.U.M. se presentó ante la Sub delegación La Guaira manifestando que habían realizado un operativo especial donde detuvieron a unos sujetos apodados como El Negro Poleo, Deimi, El Conde y Anthony, siendo estos señalados como los autores de la muerte de su hizo de nombre E.J.U.M., así mismo cursa actas de entrevista tomadas a los ciudadanos Celioscary González y Uzcategui E.J., quienes manifestaron en su declaración que los sujetos identificados como el Negro Poleo, Deimi, El Conde y Anthony como quienes habían accionado arma de fuego y escopeta en contra de quien en vida respondiera al nombre de E.J.U.M., causándole la muerte y de las pesquisas realizadas por funcionarios actuantes logran identificar a los sujetos apodados como los que pertenecen a la banda El Gocho J.C. quedando identificado entre ellos identidad omitida,, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal considera que el adolescente se encuentra incurso en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de E.J.U.M., solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida,, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

En ese momento yo estaba cargando agua con mi primo, llegando a la casa escuchamos los tiros, salí corriendo y veo al muchacho que estaba muerto, después salió mi familia y después la señora que dijo que yo había sido.

. Acta seguido manifestó la Fiscal del Ministerio Público no querer realizar preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿Qué persona se encontraban allí? R: Mi tía M.E.. 2.- ¿Dónde puede ser ubicada? R: Parte alta de La Jungla. Cesó. Acto seguido procedió el ciudadano Juez a interrogar y a preguntas formuladas contestó: “No tuve nada que ver con el hecho, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición del Ministerio Público y oída la exposición del adolescente rendida por el joven adolescente el mismo me manifestó entre otras cosas que no mató a esa persona, y la persona que lo mató se encuentra actualmente detenida, así mismo solicito que se le tome declaración que el Ministerio Público muy respetuosamente tome declaración a la persona señalada en esta audiencia , es por lo que considera esta defensa, que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o partícipe de los hechos precalificados por el Ministerio Público toda vez que el señalamiento realizado por la víctima no es suficiente elemento para ordenar una detención, es por lo que solicito no sea ratificada la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial L.O.P.N.N.A; por último solicito se le otorgue la Libertad sin Restricciones, por ultimo solicito copias del acta, es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida,, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Cursa a los Folios Nº 7, 8 y 9 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 24 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario, RONNYE MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Cursa a los folios No 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, Fijaciones Fotográficas de fecha 24 de Mayo de 2012, elaborada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en las que aparece el cuerpo sin v.d.E.J.M..

Cursa a los folios 33, 34 y 35 Acta de Entrevista de fecha 24 de Mayo de 2012, rendida por el Ciudadano R.A.U.G., (demás datos se encuentran reservados) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Cursa a los folios Nº 41 y 42 Acta de entrevista de fecha: 25/05/12, rendida por el Ciudadano E.U., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira en la que expone: “… logre darle alcance a mi hermano E.J.U.M. (Occiso) quien caminaba por ese mismo lugar, cuando de pronto venían subiendo cinco sujetos pertenecientes a la banda del Gocho J.C., siendo estos conocidos en el sector como: EL GOCHO J.C., DEIMY, NEGRO POLEO, CONDE, y otro al cual no se sus nombres, todos portando armas de fuego y sin mediar palabras EL GOCHO J.C. y DEIMY, empezaron a dispararle a mi hermano EDDY para luego correr hacia el cerro de la jungla(sic), … y el otro quien no se le nombre es como de 1,58 metros de estatura, de piel blanca, cabellos corto de color negro, contextura delgada de aproximadamente 15 años de edad(sic), … . Cursivas y Negritas mías.

Cursa al folio Nº 59 Certificado de Defunción EV-14, de fecha: 24/05/12 suscrita por la Dra. J.R., emitido por el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, Instituto Nacional de Estadística.

Cursa al folio Nº 60 Acta de Entrevista de fecha: 27/05/11, rendida por la Ciudadana C.M. (demás datos se encuentran reservados), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira en la que expone: … fue entonces que lo montaron que pasaba y lo trasladaron hasta el hospital A.M., en eso que vamos camino al hospital mi hijo hoy occiso, me manifestó que los sujetos que le efectuaron los disparos son de lavanda del GOCHO J.C., así mismo mi hijo EDINSON logro ver cuando cinco sujetos pertenecientes al del sujeto antes mencionado, conformada por EL GOCHO, J.C., DEIMY, NEGRO POLEO, CONDE y A.G.E., todos portando armas de fuego y sin mediar palabras empezaron a dispararle a mi hijo EDDY(SIC) … identidad omitida,, … . Cursivas y Negritas añadidas.

Cursa al folio Nº 72 Protocolo de Autopsia de fecha: 07/07/11 suscrito por la Dra. C.B., adscrita a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, elaborado con motivo de la practica de la autopsia al cadáver de E.J.U.M..

Cursa al folio Nº 76 Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística de fecha: 10/06/11 suscrita por las funcionarias Y.S. y J.G., adscritos a la División Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que efectivamente en fecha 24 de Mayo de 2011, siendo las 08:00 pm aproximadamente, en el Barrio la Jungla, Sector las Torres, parte alta, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, varios sujetos pertenecientes a la banda del GOCHO J.C., entre ellos el imputado de autos identidad omitida,, abordan al hoy occiso E.J.U.M., sacando a relucir armas de fuego, efectuando disparos sobre la humanidad del mismo ocasionándole la muerte, y aunque el adolescente imputado en mención no disparo, se encontraba presente en el lugar del hecho reforzando la resolución criminal, y tal como lo expone el reconocido Jurista Vicenzo Mancini, “la sola presencia preordenada en el sitio del hecho, es suficiente para que se configure la figura delictiva de Cooperador Inmediato”.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 250

Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido los cuales son a saber los cursantes en los folios siguientes; Cursa a los Folios Nº 7, 8 y 9 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 24 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario, RONNYE MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Cursa a los folios No 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, Fijaciones Fotográficas de fecha 24 de Mayo de 2012, elaborada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en las que aparece el cuerpo sin v.d.E.J.M..

Cursa a los folios 33, 34 y 35 Acta de Entrevista de fecha 24 de Mayo de 2012, rendida por el Ciudadano R.A.U.G., (demás datos se encuentran reservados) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Cursa a los folios Nº 41 y 42 Acta de entrevista de fecha: 25/05/12, rendida por el Ciudadano E.U., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira en la que expone: “… logre darle alcance a mi hermano E.J.U.M. (Occiso) quien caminaba por ese mismo lugar, cuando de pronto venían subiendo cinco sujetos pertenecientes a la banda del Gocho J.C., siendo estos conocidos en el sector como: EL GOCHO J.C., DEIMY, NEGRO POLEO, CONDE, y otro al cual no se sus nombres, todos portando armas de fuego y sin mediar palabras EL GOCHO J.C. y DEIMY, empezaron a dispararle a mi hermano EDDY para luego correr hacia el cerro de la jungla(sic), … y el otro quien no se le nombre es como de 1,58 metros de estatura, de piel blanca, cabellos corto de color negro, contextura delgada de aproximadamente 15 años de edad(sic), … . Cursivas y Negritas mías.

Cursa al folio Nº 59 Certificado de Defunción EV-14, de fecha: 24/05/12 suscrita por la Dra. J.R., emitido por el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, Instituto Nacional de Estadística.

Cursa al folio Nº 60 Acta de Entrevista de fecha: 27/05/11, rendida por la Ciudadana C.M. (demás datos se encuentran reservados), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira en la que expone: … fue entonces que lo montaron que pasaba y lo trasladaron hasta el hospital A.M., en eso que vamos camino al hospital mi hijo hoy occiso, me manifestó que los sujetos que le efectuaron los disparos son de lavanda del GOCHO J.C., así mismo mi hijo EDINSON logro ver cuando cinco sujetos pertenecientes al del sujeto antes mencionado, conformada por EL GOCHO, J.C., DEIMY, NEGRO POLEO, CONDE y A.G.E., todos portando armas de fuego y sin mediar palabras empezaron a dispararle a mi hijo EDDY(SIC) … . A.G.E. es de 1,58 metros de estatura, de piel blanca, cabellos cortos de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 15 años de edad(sic), … . Cursivas y Negritas añadidas.

Cursa al folio Nº 72 Protocolo de Autopsia de fecha: 07/07/11 suscrito por la Dra. C.B., adscrita a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, elaborado con motivo de la practica de la autopsia al cadáver de E.J.U.M..

Cursa al folio Nº 76 Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística de fecha: 10/06/11 suscrita por las funcionarias Y.S. y J.G., adscritos a la División Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

En lo que respecta al numeral 3º existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” al afectar el bien jurídico vida, pues con la conducta de acción del justiciable se extinguió la v.d.E.J.U.M. ; sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en este caso pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir el testigo presencial E.U., en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Sustantivo Penal perpetrado en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de identidad omitida,,.

SEGUNDO

Se acuerda que la causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se Decreta la Detención Judicial del joven identidad omitida, identificado en las actas procesales para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido y admitido provisionalmente de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido, relativo a la declaración de E.U., certificado de defunción EV-14, de fecha 24/05/2011, acta de entrevista de fecha 27/05/2011, de la ciudadana C.M.; Protocolo de Autopsia N.- 967, de fecha 07/07/2011, suscrito por la médico anatomopatólogo C.B. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísitcas. En lo que respecta al numeral 3º existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal los numerales 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” al afectar el bien jurídico vida, pues con la conducta de acción del justiciable se extinguió la v.d.E.J.U.M., sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en este caso pueda influir determinantemente en el testimonio que pueda rendir los testigos presenciales E.U. y Celioscari Caraballo, en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose como Centro de Reclusión el Reten Policial Caraballeda, estado Vargas.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000413

ASUNTO : WP01-D-2011-000413

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR