Decisión nº WP01-D-2012-000130 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000130

ASUNTO : WP01-D-2012-000130

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado el 31-10-2012, en virtud que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento oeste, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios fueron abordados por una ciudadana de nombre Jenniree Z.Á. quien le manifestó que la habían robado, en ese momento los funcionarios escucharon unos disparos y salieron a ver que sucedía a pocos metros de la playa, avistaron a un grupo de personas las cuales tenían rodeado a dos adolescentes, la cual lo estaban golpeando, los mismos fueron identificados por la ciudadana Jenniree Z.Á. como las personas que antes la habían despojado de su bolso quedando identificado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de su detención se encontraba, incautándole a los mencionados adolescentes el bolso la cual la victima manifestó que si era de ella, igualmente consta de las actuaciones acta de entrevista de la mencionada victima, en la cual manifestó que un descuido de ella y de su esposo los mencionados adolescentes habían tomado su bolso de color negro la cual tenia en su interior una ropa, una cartera y un teléfono y las llaves y una vez logrado su objetivo salieron corriendo, motivo por el cual fueron aprehendidos por la Guardia nacional bolivariana, asimismo consta acta del testigo la cual corrobora lo antes expuesto, razón por la cual esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: HURTO SIMPLE previsto en el articulo 451 del Código Penal…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A.- PRUEBAS EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios S/2 L.G.E. y SUÁREZ R.J. funcionarios adscritos al destacamento Oeste del regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. 2.- Declaración de la ciudadana Jenniree Z.Á.A., titular de la cédula de Identidad N.- 18.020.893, útil y necesario por ser la víctima del hecho. 4.- Declaración del ciudadano S.J.L., titular de la Cédula de Identidad N.- 4.863.827, testimonio útil y necesario en virtud de ser testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado un (01) bolso tipo cartera, color negro contentivo e4n su interior de dos camisas de color rojo y blanco, y una (01) cartera tipo billetera de semi cuero, color marrón, pertinente y útil por saber sido incautado a los adolescentes; Se promueve conforme a las pautas de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/11/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual señala que: El juez de Control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad. 2.- Acta policial, de fecha 31/03/2012, suscrita por los funcionarios S/2 L.G.E. y SUAREZ R.J., FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, en la cual dejaron constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los adolescentes imputados.

Admitida la acusación se procedió instruir a los adolescentes de autos acerca del procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaban en la disposición de admitir los hechos por los cuales fue acusado; respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS. Expresando su defensora lo siguiente: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa en fecha 19 de noviembre de 2012, y leída como ha sido las actas que conforman el presente expediente esta defensa observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, carece del requisito establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al hecho en la presente causa, la presentación fiscal, consigna su escrito acusatorio sin los medios probatorios que la sustenten, por lo que en aras de una recta aplicación de justicia solicito a este tribunal la desestimación fiscal de la acusación y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 573 literal “c” ejusdem. a favor del adolescente acusado, no consta la experticia promovida por el Ministerio Fiscal siendo necesaria en esta oportunidad para poder admitir los hechos por mis defendidos o decretar el sobreseimiento por el Juez, y allí configurar el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Fiscal, ratifico mi solicitud de sobreseimiento…”. Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.; quienes asumieron la comisión de la acción delictual por lo cual fueron acusados por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que los acusados en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal a los Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.: SE IMPONE LA SANCIÓN de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal a los Adolescentes, por su admisión de los hechos en el delito tipificado como: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. Y.D.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. Y.D.R.

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