Decisión nº WP01-D-2012-000410 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 15 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000410

ASUNTO : 1CA-1837-12

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por su representante legal la ciudadana M.P., asistido por la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. T.V., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hecho de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 14/11/12, siendo las 10:10 pm fue aprehendido en la externa de la Urbanización la Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias del modo, tiempo y lugar establecidas en el acta Policial, mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que el día de ayer 14/11/2012 siendo las diez y diez (10:10) horas de la noche, cuando se encontraban de recorrido por la Urbanización la Páez, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, específicamente al lado del bloque dos (02) de la mencionada urbanización, se encontraban dos sujetos (02) sujetos parado en la entrada a la vereda que da a la avenida principal, quienes realizaron gestos similares a la de intercambio de un objeto, en actitud sospechosa, los mismos presentando las siguientes características: el primero: de contextura delgada, quien vestía una bermuda de color oscuro y una franela de igual forma oscura, el segundo: de contextura delgada, estatura media, tez blanca, cabello de color negro, vestía un suéter de color negro, un short de color negro y unas sandalias de color rosadas, quienes al observar la comisión policial emprendieron huida en veloz carrera ingresando al bloque dos (02) de la Páez, logrando el primero de los sujetos la huida del lugar, consiguiendo darle alcance al segundo de los sujetos, cuando se desplazaban por el pasillo del bloque dos (02) camino hacia la cancha que se encuentra en el lugar, a quien le dimos la voz de alto, una vez de habernos identificado como funcionarios policiales, seguidamente con las precauciones del caso le solicitamos que mostrara todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entres sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos estar armado con un arma de fuego y que en la pretina del short que vestía, por lo que procedieron a practicarle la inspección corporal, hallando en el lado derecho de la pretina del short, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca lorci, modelo L-32, calibre 32, sin seriales visibles, con la empuñadura de material sintético de color negra, con una cargado de metal sin cartuchos. Ya que el mismo manifestó que se encontraba armado con un arma de fuego, incautándole de igual manera en los bolsillos del suéter lo siguiente: dos (02) envoltorios tamaño regular, elaborado en material sintético, color amarillo, atado en sus extremos con un hilo de color azul, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada Marihuana, un (01) envoltorio tipo SIPLOT transparente de tamaño regular contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios elaborado en papel metálico de color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual manera un (01) billete de aparente circulación legal en el país de cincuenta (50) bolívares, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a pesar la sustancia incautada de dos (02) envoltorios tamaño regular, elaborado en material sintético, color amarillo, atado en sus extremos con un hilo de color azul, contentivo cada uno de ellos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, de presunta droga de la denominada Marihuana, arrojo un peso bruto aproximado de 32 gramos y un (01) envoltorio tipo SIPLOT transparente de tamaño regular contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios elaborado en papel metálico de color plateado contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojo un peso bruto aproximado de 8.80 gramos. En vista de los hechos se le practico la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo consta de las actuaciones acta de aseguramiento de la sustancia incautada, así como la cadena de custodia de los objetos que le fueron incautadas. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del acta.. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar

. Es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. T.V., Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición de la fiscal del ministerio público, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la ley que rige la materia, por cuanto se desprende de las actas que al momento de la revisión corporal realizada a mi defendido no hubo testigo presencial alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios, por lo cual mal podríamos atribuirles que el mismo tenia en su poder arma y la presunta droga alguna, es por lo que solicita a este tribunal se decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones , y de no acoger el tribunal la solicitud de la defensa le sea impuesta una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley que rige la materia, y que el presente procedimiento sea ventilado por vía del procedimiento ordinario y por ultimo se me expida copias de las actas que conforman el expediente y de la presente acta. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha: 14 de Noviembre 2012 suscrita por los funcionarios policiales J.M. y H.Á., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/11/12 suscrita por el efectivo policial J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego Tipo Pistola, Marca: LORCI, Calibre 32, sin seriales visibles, con la empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal sin cartuchos.

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/11/12 suscrita por el efectivo policial J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se reflejan Dos (02) envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales, Un (01) envoltorio contentivo con 35 envoltorios de papel metálico contentivos de una sustancia pastosa de color beige.

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/11/12 suscrita por el efectivo policial J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se reflejan Un (01) billete de aparente circulación legal en el país, de la denominación de cincuenta (50) bolívares, serial F63529978.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales que en fecha: 14/11/12, siendo las 10:10 pm aproximadamente el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de otro sujeto en los bloques de la Páez, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y al observar a los funcionarios policiales se retiran del lugar en veloz carrera con dirección al bloque 2, siendo aprehendido solo el efebo, y al practicársele la inspección corporal le fue incautada en el lado derecho de la pretina del short, un (01) arma de fuego Tipo Pistola, Marca: Lorci, Modelo: L-32, Calibre 32, sin seriales visibles, con la empuñadura de material sintético de color Negro, con un cargador de metal sin cartuchos, asimismo en los bolsillos del suéter se le incautaron 2 envoltorios de tamaño regular, contentivos de restos de semillas y trozos vegetales de color verduzco, y 1 envoltorio contentivo en su interior de 35 envoltorios con una sustancia endurecida de color beige, tanto los rastros vegetales como la sustancia endurecida se “presume” sea droga.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, existiendo en las actas procesales datos ciertos, bastantes y suficientes los cuales se mencionan a continuación; 1.- Acta Policial de fecha: 14 de Noviembre 2012 suscrita por los funcionarios policiales J.M. y H.Á., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/11/12 suscrita por el efectivo policial J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego Tipo Pistola, Marca: LORCI, Calibre 32, sin seriales visibles, con la empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal sin cartuchos. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/11/12 suscrita por el efectivo policial J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se reflejan Dos (02) envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales, Un (01) envoltorio contentivo con 35 envoltorios de papel metálico contentivos de una sustancia pastosa de color beige. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 14/11/12 suscrita por el efectivo policial J.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se reflejan Un (01) billete de aparente circulación legal en el país, de la denominación de cincuenta (50) bolívares, serial F63529978.

Encontrándose de esta manera verificada el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado, siendo el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA considerado de lesa Humanidad, que inclusive afecta la S.P.. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acoge las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Fiscal, por los delitos de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial efectuada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiendo este decisor el criterio plasmado en Resoluciones Nº 1039 de fecha: 06/10/2009 y Nº 1130 de fecha: 25/05/10, emanadas de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta última con ponencia de la Magistrada MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en la que se expone:Al respecto, estima esta Corte Superior, que la apreciación del apelante, en cuanto a que el acta policial constituye un único elemento de convicción, no es cierto en términos generales, ya que un acta policial puede contener en si misma, datos diversos que pueden configurar la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, este criterio que ha sido reiterado por esta instancia Superior, en reciente resolución de fecha 06/10/2009: …En este caso, la jueza estimó que de la actuación policial surgieron elementos los cuales quedaron plasmados en la referida acta, especificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de …(IDENTIDAD OMITIDA)…, así como la existencia de armas como TIPO ESCOPETIN, COLOR PLATEADO CON LA EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO Y CAOBA, MARCA SAVGE, CALIBRE 38JOG. SERIAL: S8331, PROVISTA CON DOS CONCHAS DE CARTUCHO CALIBRE 38 mm, JUNTO A UN ENVASE COLOR GRIS CON EXTREMOS COLOR NARANJA PRESUNTA BOMBA LAGRIMOGENA, que se encontraba en manos del adolescente… Cabe destacar que loe elementos de convicción mas que contarse se pesan. En tal sentido no es la pluralidad devenida de varias actas bien sean de investigación policial, o de entrevistas, sino la pluralidad de elementos contenidos en el acta policial, es decir la contundencia según la fase del proceso lo que pondera y siendo el delito precalificado de aquellos que la doctrina penal denomina de mera conducta y que se perfeccionan con la simple realización de una determinada acción, la existencia del mismo va unida a la identificación de quien porta o detenta lo prohibido. Por lo tanto, la falta de referencia expresa a la pluralidad de elementos no hace nula la decisión… Del acta policial valorada por el aquo y que no presenta vicios sustanciales que la afecten de nulidad, se desprende:… 1.- La identificación plena de quienes informaron sobre la situación que generó la actuación policial, personas que puedan ser llamadas a entrevista en el curso de la investigación … 2.- la identificación plena de los funcionarios actuantes y una relación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su actuación… 3.- La identificación precisa de las armas incautadas… 4.- La identificación precisa de la persona que las portaba… podemos entonces observar que son varias las informaciones y actividades plasmadas en un mismo documento, de donde emergen plurales elementos de convicción que fueron estimados por el aquo(sic) … . . Siendo que de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que riela al folio 4 Acta Policial de Aprehensión de fecha: 14/11/12 suscrita por los funcionarios J.M. y H.A., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, Consta al folio 7 Registro de Cadena de Custodia de fecha: 14/11/12 suscrita por el funcionario policial J.M. pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja la existencia de un arma de fuego Tipo Pistola, marca lorsi, modelo L-32, sin serial visible, con la empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador de metal sin cartuchos, corre inserta al folio 8 Registro de Cadena de Custodia de fecha: 14/11/12 suscrita por el funcionario policial J.M. pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja la existencia de 2 envoltorios contentivo con semillas y rastros vegetales, y 35 envoltorios contentivos con sustancia de color beige, siendo “presunta” droga, riela al folio 9 Registro de Cadena de Custodia de fecha: 14/11/12 suscrita por el funcionario policial J.M. pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, reflejando la existencia de un billete papel moneda con el valor nominal de Bs. 50, por lo tanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se impone al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar sustitutiva de la Detención Judicial, prevista en el artículo 582 letra “g” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 1 fiador que tengan la capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno, y una vez constituida la fianza respectiva deberán presentarse al Tribunal cada 8 días, acordándose como Cetro de Reclusión “temporal” el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000410

ASUNTO : 1CA-1837-12

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