Decisión nº WP01-D-2012-000421 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 26 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000421

ASUNTO : 1CA-1841-12

RESOLUCIÓN

(LIBERTAD PLENA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el decreto de L.P., impuesto al adolescente imputado identidad omitida, debidamente acompañado por su representante legal el ciudadano H.J.S.M., y asistido en este acto por el defensor publico Segundo de Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. J.G., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicitó se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 25/11/12, siendo las 09: 10 pm fue aprehendido por efectivos Policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida,,, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las nueve y diez (09:10) horas de la noche, del día de ayer 25/11/2012, cuando se encontraban realizando labores de investigación en el sector de Zamora, específicamente la capilla, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, debido a reiteradas denuncias interpuesta en la estación policial por diferentes denuncias interpuesta por diferentes visitantes del referido sector, donde avistaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo Moto, el cual poseía las siguientes características: estatura baja, contextura delgada, tez clara, quien vestía franelilla blanca y short playero multicolor, quien viajaba en un vehículo de color rojo Marca KEEWAY, modelo HORSE, Placa AA8M04N, a quien le dieron la voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como identidad omitida, posteriormente procedieron a verificar los antecedentes que pudiera tener el adolescente retenido y el vehículo tipo moto, arrojando el Sistema que el Vehículo tipo Moto de color roja, marca KEEWAY, modelo HORSE, PLACA aa8m01n, se encuentra requerido por la Sub delegación de la Guaira, de fecha 25/11/2012, según expediente interno K-12-0138-03295, es por lo que proceden a la aprehensión de los mismos previa lectura de sus derechos constitucionales, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, asimismo solicito el Reconocimiento de Rueda de Individuos, de conformidad con e artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

yo venia bajando con mi moto azul y me agarraron los policías y tenían a dos chamos que se habían robado una moto y estaban cuadrando y también estaba un policía Bolivariano, ellos dijeron vamos a quitarle la moto a este y le ponemos la moto robada, incluso el policía me dijo que le diera algo de valor o efectivo, yo le dije que no tenia nada y me quitaron las tres sortijas que tenia y una cadena, me lo quito el funcionario Sandi, es todo

. Cursivas y Negritas añadido.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. J.G., Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas las actas procesales y oída la exposición de mi representado esta defensa rechaza la imputación que hace el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que solicito al Tribunal que no admita esta calificación fiscal, toda vez que de las actas procesales no existe elementos indiciarios que puedan hacer presumir que mi defendido es autor o participe del referido hecho. Igualmente me opongo a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público. En virtud de que no existen testigos presénciales que corroboren la versión policial, esta defensa considera que se ha violado el debido proceso por lo que solicito la nulidad de las actuaciones policiales y la L.P. e Inmediata de mi defendido, finalmente solicito copia de las actuaciones y de la presente audiencia. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de establecer si es pertinente la imposición de una medida de coerción personal al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha: 25 de Noviembre 2012 suscrita por los efectivos policiales Oficiales H.G., YUDEYCI MARTÍNEZ y CHRISNEL TORREALBA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas.

  2. - Planilla de Reporte de Sistema de fecha: 25/11/2012, suscrito por el funcionario Detective. J.C.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Se observa que en fecha: 25/11/12, siendo las 09: 10 pm aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, plenamente identificado ut supra, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la policía del Estado Vargas, en el momento que conducía un vehículo Marca: Keeway, Modelo: Horse, Color: Rojo, Placa: AA8M04N, la cual al ser verificada por el sistema arrojo que … se encuentra requerido por la Sub Delegación de la Guaira, de fecha 25/11/2012, según expediente interno K-12-0138-03295(sic), … ; asimismo, consta al folio 7 del expediente Planilla de Reporte de Sistema de fecha: 25/11/2012, suscrito por el funcionario Detective. J.C.V.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

En vista del hecho anteriormente narrado se encuentra verificado en “apariencia” el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero, a pesar de ello la representación Fiscal atribuye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la DETENECIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que conste en las actas procesales la constancia de la Denuncia del Robo, la entrevista rendida por la víctima del injusto culpable, y sin ni siquiera indicar sus datos de identificación, y bajo el aforismo latino que “si no hay víctima no hay delito”, estima quien decide que incurre el Ministerio Público en incongruencia procesal al atribuirle al justiciable un delito que no se encuentra evidenciado en las actas procesales, por ausencia de conexión lógica entre ellos, por otra parte observa este Tribunal que no existe planilla de datos del vehículo automotor decomisado, la cual fungiría en todo caso como registro de cadena de custodia, existiendo violación por inobservancia del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Con respecto a la pluralidad de elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos no concurren tales elementos. Por ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.P. del imputado de autos identidad omitida.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la corrección de los errores materiales, no esenciales en el tiempo hábil estipulado para ello.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la DETENECIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se declara SIN LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Rueda de Imputados, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que el Acta Policial de fecha 25/11/2012 suscrita por los funcionarios G.H., M.Y. y CHIRISNEL TORREALBA pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, lo siguiente: … el adolescente identidad omitida, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, posteriormente procedieron a verificar los antecedentes que pudiera tener el adolescente retenido y el vehículo tipo moto, arrojando el Sistema de SIPOL que el Vehículo tipo Moto de color roja, marca KEEWAY, modelo HORSE, PLACA aa8m01n, se encuentra requerido por la Sub delegación de la Guaira, de fecha 25/11/2012, según expediente interno K-12-0138-03295…De igual manera consta REPORTE DE SISTEMA emitido por la Sub. Delegaciones la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25/11/2012, DATOS GENERALES, Renglón Observaciones Robo De Moto, siendo que no existe correspondencia lógica entre lo expuesto y solicitado por el Ministerio Fiscal y la convicción que de las actas procesales emana, incurriendo la Fiscalía en el supuesto de “Incongruencia”, al respecto el Autor J.H.Z., en el X Congreso Nacional De Derecho Procesal de Garantista, celebrado en Buenos Aires, Argentina, expone que la incongruencia es la “ausencia de correspondencia entre lo pedido y lo probado”, por ello de las actuaciones policiales no se colaciona la comisión del hecho Típico atribuido, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, resultando improcedente la medida de cautela requerida, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y el reconocimiento en rueda de imputados, al no existir señalamiento de los datos personales ni entrevista de la víctima, incurriendo inclusive la vindicta pública en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al respecto el procesalista Venezolano, J.G.S.N., citando a J.Á.F., lo define de la manera indicada a continuación:… Cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde estoy incurriendo en falso supuesto; cuando yo doy por ocurrido un hecho imaginándome que la prueba existe o que dicha prueba tiene unos determinados efectos que realmente no tiene, incurro en suposición falsa . (Casación Civil, Serie Estudios, Caracas 1995, pág. 152). Cursivas, Resaltado y Sub Rayado añadido. Se desprende de la definición señalada que existen varias hipótesis para que sea procedente la “suposición falsa”, en el caso bajo examen se da la primera de ellas, cito… Cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde estoy incurriendo en falso supuesto.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de las Actas Procesales, siendo que la nulidad relativa genérica o especifica, la nulidad absoluta genérica o especifica a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aparejan una infracción de normas de rango ordinario o infra constitucional o en todo caso Constitucional, supuestos estos no verificados en el caso sub examine.

TERCERO

Se DECRETA la L.P. del adolescente identidad omitida, plenamente identificado ut supra.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinti Seis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000421

ASUNTO : 1CA-1841-12

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