Decisión nº WP01-S-2003-000094 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000094

ASUNTO : WP01-D-2004-000030

1CA-400-03

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida,.

CAPITULO I

DEL HECHO

Se inicio la investigación criminal en fecha 21/04/2003 a las 09:30 horas de la noche, por cuanto funcionarios M.V. y C.P., adscrito a la C.C.S., de la Policía Metropolitana del estado V., notificaron que cuando efectuaban un recorrido por la avenida P.C.S., frente a la casa Guipuzcoana de la Parroquia la Guaira, avistaron a un vehiculo marca Dodge, modelo D., color verde, placa ABB-326, tripulada por dos sujetos, el cual llevaba en la parte de la maleta una moto, por lo que procedieron a la persecución de los mismos dándole alcance a la altura de la entrada a la calle de los baños de la Parroquia C.S., por lo que proceden a practicarle la aprehensión, respondiéndole los mismo no tener nada, los funcionarios procedieron a preguntarle por los documentos tanto de la moto como del vehiculo y los documentos no lo tenias, la cual resulto ser: Marca Yamaha, modelo V., color azul, años 2000, serial de carrocería SA10J-012955, en ese momento se persono un ciudadano quien dijo se y llamarse G.M.J.J. , quien le manifestó a los funcionarios ser el dueño de la moto y la misma le habían hurtado en el sector el Cardonal al lado del consejo legislativo, donde la tenia estacionada, vista la versión del ciudadano, proceden a practicarle la detención del adolescente quedando identificado como J.M.D..

En la celebración de la audiencia de flagrancia el Ministerio Fiscal le imputo el delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acordando en su contra la Detención Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000094 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - R. al folio Nº 3 del expediente Acta Policial de fecha: 21/04/12 suscrita por los funcionarios policiales MIRVIDA BELLORIN y CARLOS PADILLA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Corre insertas en el folio Nº 4 Acta de Entrevista de fecha: 21/04/12 rendida por el C.J.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.480.123, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Corren insertos a los folios 120, 121 y 122 Resolución de fecha: 10/06/04 declarando en Rebeldía al joven adulto imputado identidad omitida,, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de autos identidad omitida,, plenamente identificado ut supra es de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, el cual amerita una sanción hasta de 5 años de Privación de Libertad como máximo, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo el artículo 615 ibidem prevé que los delitos merecedores de sanción de privación de libertad prescriben con el discurrir de 5 años sin que se hubiere producido acto alguno interruptivo de la prescripción, resulta entonces palmario que el hecho se cometió en fecha: 21/04/2003, y en fecha: 10/06/04 se declaro en rebeldía al efebo de autos, ordenándose su inmediata captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Especial, siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha 8 años, 5 meses y 20 días, sin que hubiese operado la interrupción de la prescripción ordinaria o especial, previstas en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 110 del Código Penal Venezolano, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del joven identidad omitida,, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitida,, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y A. y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO

N. a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

R., P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000094

ASUNTO : WP01-D-2004-000030

1CA-400-03

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