Decisión nº WP01-D-2012-000463 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 23 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000463

ASUNTO : WP01-D-2012-000463

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de guardia en fecha 23/12/2012 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público presentó a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que los jóvenes está presuntamente involucrados en el delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, por remisión del 537 de la LOPNNA. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

LOS HECHOS: Narra la Fiscal que Presento y “…presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; del día 22-12-12, cuando siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30 am), horas de la mañana, los funcionarios recibieron una llamada, indicándoles que en el Sector Barrio San Antonio, Parroquia Naiguatá, en horas de la mañana se encontraban realizando una fiesta decembrinas y al parecer le habían dado muerte a un ciudadano, por lo que con las precauciones del caso se dirigieron al lugar, al llegar al sitio procedimos a recavar información con los presentes, donde fuimos abordados por dos ciudadanos, quienes me indicaron que presenciaron el hecho indicándose los mismos como el primero como R.L.R., de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.634 y el segundo como R.N.O.G., de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.044.233, indicando que el ciudadano fallecido respondía al nombre de R.R., de 21 años de edad y que presuntamente habían cometido el Homicidio eran tres sujetos quienes presentaban las siguientes características, el primero de estatura alta, delgada de tez blanca, vestía un sweater de color negro y un J. de color beige el segundo de estatura media, contextura delgada, de tez morena, vestía una franelilla de color blanco y pantalón J. de color azul el tercero de estatura media, contextura delgada, de tez morena, vestía una franelilla de color blanco y pantalón J. de color azul, con la información recavada comenzamos realizando un recorrido de rastreo en toda la parroquia, cuando nos encontramos en el Sector del Tigrillo de la mencionada parroquia, avistamos a unas personas de sexo masculino, con las características similares antes mencionadas, enfrente de una vivienda, procediendo a darles la voz de alto identificándonos como oficiales de la policía del Estado Vargas, amparándonos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo al avistar la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera introduciéndose dentro de una vivienda con la fachada de recortes en cerámicas de diferentes especificaciones, originándose una persecución en vista de que el ciudadano presentaba unas características mencionadas, procedimos a introducirnos en la vivienda antes descrita, amparándome en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance al mismo en la sala de la vivienda, percatándonos que se encontraban dos personas mas de sexo masculino con las características similares igualmente antes descritas, procediendo a practicarles la prevención preventiva, a los tres ciudadanos, luego solicitándoles que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, seguidamente y amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, designe al oficial agregado O.D., para realizar la misma no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por los mismos como IDENTIDAD OMITIDA de 18 años de edad, el segundo IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y el tercero IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, ambos adolescentes indocumentados, Así mismo consta en las actuaciones policiales acta donde se pone a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, a los mencionados adolescentes, así mismo acta de entrevista efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Vargas, identificado como testigo Nº 01: la cual corresponde al ciudadano L.R.R., cuyos demás datos de identificación se encuentran en reservas del Ministerio Público, amparados en la Ley para la Protección de Victimas y testigos y demás sujetos procesales, en donde el ciudadano manifiesta: “Comparezco antes este despacho por cuanto el día de hoy 22-12-12, como a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba con mi cuñado de nombre O.R., sentados en una esquina de la Plaza Bolívar en Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá, E.V., cuando de repente llego mi hijo, de nombre R.J.R.G., diciéndome que se encontraba tomando en horas de la noche por la fiesta de la parranda Naiguatá, pero ya se iba a la casa a descansar, mi hijo se fue y a los pocos minutos sonaron varios disparos, cuando voltee venia mi hijo herido corriendo hacia donde estábamos nosotros y mas atrás venían varios muchachos pertenecientes a la Banda del sector el tigrillo, entre ellos estaban tres hermanos conocidos como IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDAD OMITIDA remato en el piso huyendo posteriormente del lugar en motos, mi cuñado y yo nos acercamos donde cayo mi hijo y ya el estaba muerto, así mismo consta de las actuaciones, acta de entrevista identificado como el testigo numero 2, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., correspondiente al ciudadano R.N.O.G., cuyos mas datos de identificación se mantienen en reserva del Ministerio Público, amparados en la Ley Para la Protección de Victimas y Testigos y Sujetos Procesales, en donde manifiesta lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho por cuanto en el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana, me encontraba con mi cuñado de nombre L.R., sentados en la esquina de la Plaza Bolívar, Naiguatá, en eso llego el hijo de Livio de nombre R.J.R.G., diciéndonos que estaba amanecido porque estaba tomando por las fiestas de la parranda Naiguatá, pero ya se iba a su casa a descansar, el se fue y en pocos minutos sonaron unos tiros y cuando voltee venia el hijo de Livio herido corriendo hacia donde estábamos nosotros y mas a tras venían varios muchachos, pertenecientes a la banda del sector el Tigrillo, entre ellos estaban tres hermanos conocidos como IDENTIDADES OMITIDAS, uno de ellos que vestía con sweater negro lo remató en el piso, luego se fueron en motos, L. mi cuñado y yo, nos acercamos donde cayo junior y ya el estaba muerto. Igualmente consta de las actuaciones policiales inspecciones técnicas y acta de investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por los mencionados hechos esta Representación Fiscal precalifica los mencionado hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga a los mencionados adolescentes la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal que se aplican por remisión expresa del 537 de la LOPNNA y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo...”

De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Privada Dra. M.L.U., quien expuso: “…Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mis defendidos, así como revisadas las presentes actuaciones esta defensa difiere de la precalificación dada por el Ministerio Público de los hechos hoy debatidos, ya que en las presentes actuaciones no existe testigo alguno que señale a mis representados como los autores o participes de este hecho, toda vez que no existe testigo que no se encuentre relacionado sentimentalmente con el hoy occiso, es por lo que solicito a este digno tribunal le acoja a mis patrocinados una medida cautelar de las previstas en el artículo 582, literal “c”, de la LOPNNA, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, toda vez que hay múltiples diligencias por practicar y por ultimo solicito copias simples de la presente acta así como del presente expediente, es todo…” Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, este Decisor que en este procedimiento quedó materializado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que estos jóvenes preseñalados están presuntamente partícipes de este hecho grave, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y en especial de la declaración de los testigos que habían presenciado el hecho, también existe también una presunción razonable de que estos jóvenes evadan el proceso primero por estar denunciados en este delito grave contemplado por la LOPNNA articulo 628, además del peligro que corre la colectividad y por si fuera poco los jóvenes no tienen contención. En consecuencia, considera este Decisor que están llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP y es proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia de esta joven a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario a los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por estar llenos todos los extremos y ser un delito grave se les impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. R. y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.

En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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