Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1511-12

JUEZ: Dra. J.G..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: W.A.R.L. (OCCISO).

ACUSADOR: FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSOR: DR. J.G.F., DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: A.. L.T.C.V..

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: IDENTIDAD OMITIDA; por la imputación del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana J. pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Z.G.M., Fiscal 17° del Ministerio Público; la victima (progenitor del occiso) ciudadanos C.E.R.M., venezolanos mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.811.914; el Dr. J.G.F., Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy. El adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal IDENTIDAD OMITIDA acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. El hecho imputado a dicho adolescente en mención es el siguiente: En fecha diez (10) de agosto del 2012, siendo aproximadamente las diez y quince (10:15pm) horas de la noche, se encontraba el ciudadano R.L.W.A., hoy (occiso) en la vía publica, C.I., del Sector la Cruz de Potrero Cercado, Quebrada de Cúa, M.R.U., específicamente en la Bodega perteneciente a la ciudadana de nombre M., fue rodeado por unos ciudadanos identificado por los testigos como ANDRÉSITO, PABLO, M., OSCARCITO, DANIELITO Y BEMBA, todos vestidos de negro, con la cara descubierta, quienes portaban arma de fuego, sin mediar palabras ANDRES le lanza un golpe y acciona el arma de fuego en contra de la victima y después que cae el piso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA conocido con el apodado “El Danielito” también accionando el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima de autos, ocasionándole múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles las cuales se describen de la siguiente manera: una (01) herida rasante en la región frontal, una (01) herida irregular en la región del mentón, nueve (09) heridas de forma circular en la región pectoral izquierda, una (01) herida irregular en la región del dedo medio de la mano izquierda y una (01) herida de forma irregular en la región del dedo anular de la mano izquierda, siendo la causa de la muerte; Hemorragia interna-Shock Hipovolemico, Ruptura cardiopulmonar, de aorta torácica y hepática, Herida por arma de fuego en tórax (Subrayado Nuestro), que le ocasionaron la muerte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez consumado el hecho punible el imputado de marras huye en compañía de los otros ciudadanos del sitio del suceso. Ahora bien, en fecha tres (03) de septiembre de año dos mil doce (2012), funcionarios adscrito a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando se encontraba ubicado en la Pasarela de la entrada principal de quebrada de Cúa, vía pública, M.R.U., estado M., y quien fuera señalado por moradores y transeúntes como unos de los azotes del sector y uno de los autores de la muerte de la victima supra mencionada. Siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Esta R.F., según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la cédula numero V- 25.689.299, encuadra en el tipo penal como COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.R.L., de 20 años de edad; tipo penal que se sustentan, ya que los elementos de convicción señalados, indican que el adolescente ya acusado en compañía de cuatros ciudadanos identificados, sin mediar palabras accionaron un arma de fuego ocasionándole múltiples heridas por el paso de proyectiles que le ocasionaron la muerte a la victima supra mencionada, y quien fue señalado como una las personas directa del hecho punible. Solicito la aplicación para el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de la medida de PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia de los imputados a la Audiencia del Juicio Oral y Privado, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, con los testimonios de testigos presénciales y referenciales son contundentes y reflejan la acción desplegada por el, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, antes identificado, es responsable del hecho, ya que en el presente caso se evidencia con el hecho que el imputado tomo la resolución de dar muerte, lo que coincide con las entrevistas tomadas a los testigos del hecho, y con los demás elementos de convicción que indican en su conjunto que el adolescente es uno de los autores del presente hecho, donde dieron muerte a una persona inocente, sin que haya tenido posibilidad alguna de defenderse, lo cual coincide con la causa de la muerte y lo plasmado en las actas de investigación, lo que subsume hecho punible cometido en el tipo penal por el cual se acusa, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración las circunstancias del hecho, la obligación de sujetar a los imputados al proceso, además la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponérseles, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro grave para la víctima, ya que se encuentra identificada y ha rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Público promueve los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: Agente de Investigaciones VILLARROEL Len, Sub. I.S.A., y D.R.D., todos adscritos a la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., los cuales constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de septiembre de 2012, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los Adolescentes, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la víctima, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios: SUB INSPECTOR SUCRE ANTONIO, AGENTE DE I.V.L., (INVESTIGADOR") AGENTE DE INVESTIGACION BLANCO YOSMELY (TÉCNICO), todos adscrito al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy de la Sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en INSPECCIÓN TÉCNICA: Signada con la numeración 361 y 362, ambas de fecha 10 de agosto del 2012. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CONFORME A LOS ARTICULOS 242 y 339 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio de los funcionarios es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y al Cadáver; necesaria, porque se refiere a las condiciones del sitio de suceso, entre las cuales resaltan que es un sitio de suceso abierto, describen y fijan la vestimenta que portaba la víctima y de las heridas que presentaba al realizarle el examen externo al cadáver, siendo posteriormente identificado como R.L.W.A.. TERCERO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Signada con la numeración 361, de fecha 10 de agosto del 2012, realizada en la dirección: SECTOR EL POTRERO CERCADO, VÍA CHARALLAVE – CÚA, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 10-A, CÚA, M.R.U., ESTADO MIRANDA, la cual es pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomada por los funcionarios adscritos al Departamento del Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., es necesaria porque en ella se observa en carácter general el sitio del suceso. (SE OFRECE LA EXHIBICION DE LA FOTOGRAFIA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). CUARTO: Se ofrece FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Signada con la numeración S/N, de fecha 11 de agosto del 2012, realizada en la dirección: DEPOSITO DE CADAVERES, DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA: la cual es pertinente porque guarda relación con el caso, siendo tomada por los funcionarios adscritos al Departamento del Eje de Investigaciones Contra Homicidios, Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., es necesaria porque en ella se observa el cuerpo sin vida del hoy inerte IDENTIDAD OMITIDA, así como las heridas que presentara producto de la agresión física por parte del imputado de marras y sus acompañantes. (SE OFRECE LA EXHIBICION DE LA FOTOGRAFIA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). QUINTO: Se ofrece Acta de Defunción: Signada con el Núm. 376, de la víctima R.L.W.A., de 20 años de edad, suscrita por A.A.H.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.293, R.C. de la Parroquia Cúa y Nueva Cúa, Municipio General R.U., estado B. de M.. SE OFRECE EL ACTA DE DEFUNCION COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES. La cual es pertinente por tratarse del Acta de defunción del hoy occiso R.L.W.A., y necesaria para demostrar la identidad del fallecido y la causa de muerte civil del agraviado. SEXTO: Se ofrece ACTA DE ENTERRAMIENTO: perteneciente al hoy I.W.A.R.L., veinte (20), años de edad, de estado civil Soltero, Cédula de Identidad N° 21.151.154, quien falleció en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012). SE OFRECE EL ACTA DE ENTERRAMIENTO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES. La cual es pertinente por tratarse del Acta de Enterramiento del hoy occiso R.L.W.A., y necesaria para demostrar el lugar y la fecha en que fue inhumado los retos. SÉPTIMA: Se ofrece PROTOCOLO DE AUTOPSIA: signado con el Núm. A1293-12, realizado al I.W.A.R.L., de veinte (20) años de edad, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.151.154, quien falleció en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), el cual fue suscrito y practicado por el Médico Anatomopatólogo, D.G.Q., portador de la cédula de identidad Nº V-9.142.999, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques. SE OFRECE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEÍDA Y EXHIBIDA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLECENTES. La cual es pertinente por tratarse del Protocolo de Autopsia, del hoy occiso R.L.W.A., y necesaria para demostrar la causa de la muerte. OCTAVA: Testimonio del ciudadano C.R., cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de agosto de 2012, rendida por la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima indirecta en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). NOVENA: Testimonio del testigo presencial ciudadano TORRES OSWALDO cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de agosto del 2012, rendida por ante la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DÉCIMA: Testimonio del testigo presencial ciudadano LAYA ALÍ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11 de agosto del 2012, rendida por ante la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DÉCIMA PRIMERA: Testimonio del testigo referencial ciudadana ISABEL, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 14 de agosto del 2012, rendida por ante la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DÉCIMA SEGUNDA: Testimonio del testigo referencial ciudadana ROSA ELENA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 27 de agosto del 2012, rendida por ante la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo referencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DÉCIMA TERCERO: Testimonio del testigo referencial ciudadana P.V.J.H., cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 27 de agosto del 2012, rendida por ante la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo referencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DÉCIMA CUARTA: Testimonio del testigo presencial ciudadana MILEIKY YUTMALY ARIAS ANGARITA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 27 de septiembre del 2012, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M.. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). DÉCIMA QUÍNTA: Testimonio del testigo presencial ciudadano G.A.M.L., cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 27 de septiembre del 2012, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado M.. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 222 y 355 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por lo antes expuesto, y tomando en cuenta el delito por el cual se acusa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y el como lo son los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano R.L.W.A., de 20 años de edad, tipos penales que se sustentan, ya que los elementos de convicción señalados, indican que el adolescente directa y en compañía de cuatro sujetos mas sin mediar palabras abordaron a la victima, accionando en contra de su humanidad armas de fuego, en regiones anatómicas vitales, asegurándose el resultado mortal, no dejando a la víctima, ninguna posibilidad de defensa, esta R.F., solicita se imponga al adolescente la sanción de CINCO (05) años de Privación de Libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, eiusdem, para cuya determinación solicito se aplique el contenido del artículo 622 de la Ley que regula la materia de Adolescentes. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone el adolescente V.H.A.D.: “Si entendí, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al progenitor de la victima, ciudadano C.E.R.M.: “Buenas tardes, yo lo único que le pido a la ciudadana J. es que se haga justicia, ya que por la información que se esta dando de la versión de los hechos, ellos actuaron en contra de mi hijo sin ningún motivo, porque W. no se metía con ellos ni los conocía y todavía la noche que sucedieron los hechos me lleve al padre del adolescente y el me aseguro que el no conocía a esa familia, yo como ciudadano fundador del Sector Potrero Cercado, le pregunté si conocía a esa familia y me dijo que no y el sabia que su hijo andaba con ellos y andaba en malos pasos y si nos ponemos a ver el es un niño y gran parte de esto es su culpa, porque mientras le aceptaban a sus hijos sin verguenzuras yo a mi hijo le di un cuaderno y un lápiz para que estudiara, lo que pido es justicia, es todo”. Acto continuo se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración en el presente acto, y al efecto manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Siendo la oportunidad legal prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y D.A. expongo: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho a la imputación formulada contra mi defendido por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, toda vez que las circunstancias materiales de perpetración de los hechos que se le atribuyen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pareciera no corresponderse con los señalamientos hechos por el ciudadano representante del Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Muy por el contrario surge la duda respecto a las verdaderas circunstancias de perpetración de los mismos y la aprehensión de mi defendido. En ese orden de ideas cabe destacar que, eestablece el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución

Del referido aparte, no se puede inferir esa relación clara, precisa y circunstanciada exigida por la ley, al no establecerlo así el Ministerio Público. En el escrito de acusación, el Ministerio Público, solamente se limita a relatar unos hechos que se apartan de la propia investigación, incluso sacando CONCLUSIONES que no consta de la propia investigación, partiendo desde el mismo inicio del acto conclusivo de un falso supuesto como es afirmar que mi defendido en compañía de otros sujetos le dio muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de R.L.W.A.. No consta en la investigación que mi defendido fue la persona que le causara la muerte del hoy occiso, lo que consta en actas son DOS (2) declaraciones, una del primo del hoy occiso R.L.W.A. y otra de la ciudadana; M.Y.A.A., donde afirma que vió a mi defendido disparar al hoy occiso, testimonio que no es conteste con los testimonios de los ciudadanos; TORRES OSWALDO, LAYA ALI y R.E., pero en el escrito acusatorio en el aparte mencionado se afirma sin ningún fundamento que fue mi defendido fue una de las personas que dieron muerte al ciudadano R.L.W.A.. Otro falso supuesto del que parte el ministerio público es señalar en el capitulo mencionado que se practicaron exhaustivas inspecciones en el lugar, en que “diversos testimonios” manifiestan que mi defendido fue el que le dio muerte a esta persona, y esta defensa se pregunta cuáles diversos testimonios, si no constan estos que dichas personas manifiesten en sus entrevistas, que mi defendido se hubiera encontrado presente en el lugar de los hechos al momento en que se produjo la muerte de esta persona y que mi defendido haya disparado al hoy occiso, testimonios estos contestes ya que los testigos presenciales señalan a un sujeto de nombre “ANDRES” como el sujeto que efectuó el disparo. No queda sino concluir que el Ministerio Público no expresa una relación de forma clara, precisa y circunstanciada del hecho con los circunstancias de tiempo modo y lugar y en este sentido no sólo es necesario que el ministerio público en su escrito haga un relato sino que este se adapte a los hechos investigados y lo expresado por aquel en el mencionado aparte, no sólo es confuso sino que no se adapta a las actas de investigación esa descripción realizada por el Ministerio Público. Por lo tanto, se infringió el artículo 570 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el hecho descrito por la Fiscal del Ministerio Público, del modo como lo hizo, no le puede ser atribuido a mi defendido, es por ello que solicito se desestime la acusación fiscal. En ninguna parte del expediente que reposa en este Tribunal se evidencia que la afirmación que refiere la fiscalía del ministerio público sea cierta por lo menos, no existe más allá de la hipótesis contenida en una denuncia, que tales hechos hayan ocurrido como lo afirma el escrito acusatorio. C.J., bien es sabido que para el Derecho Penal, no basta la sola descripción de los presupuestos facticos inquiridos, sino que también es necesario el detalle de todas sus circunstancias, con indicación de los elementos de convicción que prueban o corroboran cada una de estas circunstancias narradas por el representante fiscal, en esta caso del delito de homicidio. Esa narración debe comprender todos los elementos modales de la ejecución del hecho incriminado al imputado, sin que puedan surgir dudas en relación a la ejecución del mismo. No queda más sino concluir que el escrito presentado por la fiscalía del ministerio público, evidencia una carencia de precisión en la narración de los hechos imputados a mi defendido, sobre todo en relación a las afirmaciones explicadas en párrafos anteriores, es decir tomando en cuenta que la investigación F. está dirigida a varias personas entre los cuales esta mi defendido, el Ministerio Público NO INDIVIDUALIZO la conducta de cada investigado, generando así la DUDA RAZONABLE A FAVOR DE LOS IMPUTADOS, por cuanto la acusación fiscal, no responde a determinadas hipótesis de hecho que se le atribuyen a mi representado, sin que se observe la promoción de elementos de prueba, capaces de corroborar la veracidad de dichas argumentaciones, todo lo cual genera la violación al derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Para concluir este punto, conforme a los argumentos anteriormente explanados, esta defensa solicita que en virtud de lo DEFICIENTE de la precisión de los hechos expuestos, por el ministerio público en el escrito acusatorio, solicito la Nulidad de la Acusación. En el presente caso, el ofrecimiento de las pruebas consistió, entre otras cosas, en señalar una lista de actas de entrevistas y experticias sin que dichos instrumentos se desprenda que es lo que se propone probar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En ese orden de ideas podemos apreciar que en el Capítulo III del Escrito Acusatorio denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, por una parte, el representante del Ministerio Público se limitó a señalar una lista de Actas, las cuales pretende incorporar al debate mediante la figura de la exhibición, entre las cuales se encuentran las siguientes: 1).-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD; RECEPCION DE LLAMADAS, informando que hay un cuerpo sin vida en un sector del M.U., yace un cuerpo sin vida. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 2).- ACTA POLICIAL de fecha 11-08-2012, suscrita por el funcionario VILLAROEL LEN, donde se constituyen en un sector del Municipio Urdaneta, corroborando la existencia de un cuerpo sin vida. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 3).- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 11-08-2012, suscrita por el funcionario VILLAROEL LEN, donde se constituyen en un sector del Municipio Urdaneta, efectuando una remoción de un cadáver ya que el levantamiento tiene que ser efectuado por un médico forense. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 4).- INSPECCION TECNICA de fecha 10-08-2012, (UN DIA ANTES EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS) suscrita por los funcionarios VILLAROEL LEN y SUCRE ANTONIO donde se constituyen en un sector del M.U., describiendo un lugar especifico corroborando la existencia de un cuerpo sin vida. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 5).- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10-08-2012, (UN DIA ANTES EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS) donde se realizan en un sector del Municipio Urdaneta, corroborando la existencia de un cuerpo sin vida. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 6).- INSPECCION TECNICA de fecha 11-08-2012, suscrita por los funcionarios VILLAROEL LEN y SUCRE ANTONIO donde se constituyen en el depósito de cadáveres de la Medicatura forense del Municipio Tomas Lander, corroborando la existencia de un cuerpo sin vida. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 7).- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 11-08-2012, donde se realizan en Medicatura forense del Municipio Tomas Lander, corroborando la existencia de un cuerpo sin vida. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 8).- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-08-2012, donde se entrevista al ciudadano C.R., progenitor del occiso R.L.W.A.. El cual no estuvo presente en el lugar donde se produjo la muerte del occiso, donde afirma que vio a mi defendido corriendo con un arma de fuego en compañía de otros sujetos, en la vía publica después de escuchar unas detonaciones. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 9).- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-08-2012, donde se entrevista al ciudadano TORRES OSWALDO, el cual se encontraba con el hoy occiso R.L.W.A. al momento de ocurrir los hechos, es importante recalcar que no señala a mi defendido como el sujeto que le disparo al hoy occiso, sino a un sujeto de nombre “ANDRES” ni tampoco lo señala en ninguna otra participación en los hechos. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 10).- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-08-2012, donde se entrevista al ciudadano LAYA ALI, el cual se encontraba con el hoy occiso R.L.W.A. al momento de ocurrir los hechos, es importante recalcar que no señala a mi defendido como el sujeto que le disparo al hoy occiso, sino a un sujeto de nombre “ANDRES” ni tampoco lo señala en ninguna otra participación en los hechos. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 11).- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-08-2012, donde se entrevista a la ciudadana ROSA ELENA, la cual no estaba en el lugar de los hechos al momento de estos producirse. Es importante recalcar que no señala a mi defendido como el sujeto que le disparo al hoy occiso, ni tampoco lo señala en ninguna otra participación en los hechos. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 12).- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-08-2012, donde se entrevista a la ciudadana V.J.H., madre de los investigados adultos, lo cual representa una VIOLACION DEL ARTICULO 49 CARDINAL 5º DE LA CARTA MAGNA. 13).-ACTA DE DEFUNCION. Certificando la defunción del hoy occiso. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 14).-ACTA DE ENTERRAMIENTO. Certificando la Inhumación del hoy occiso. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 15).-PROTOCOLO DE AUTOPSIA. De de fecha 11-08-12. Informe técnico sobre las causas que originaron la muerte del hoy occiso. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 16).- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-09-2012, suscrita por el funcionario VILLAROEL LEN, donde se prueba es una violación al sagrado principio de la libertad consagrado en el Articulo 44 de la Carta Magna, donde mi defendido fue aprehendido ilegalmente en una investigación que comenzó en fecha 10-08-12, sin una orden judicial. NO EXISTEN RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE MI DEFENDIDO Y ESTE HECHO, POR LO TANTO ESTA PRUEBA NO CONSTITUYE ELEMENTO DE CONVICCION QUE RESPONSABILICEN A MI DEFENDIDO POR EL DELITO IMPUTADO EN EL PRESENTE LIBELO. 17).- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-09-2012, donde se entrevista a la ciudadana MILEIKY YUTMALY ARIAS ANGARITA, donde afirma que vio a mi defendido disparar al hoy occiso, testimonio que no es conteste con los testimonios de los ciudadanos; TORRES OSWALDO, LAYA ALI y ROSA ELENA. 18).- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27-09-2012, donde se entrevista al ciudadano G.A.M.L., primo del occiso R.L.W.A.. Donde afirma que vio a mi defendido disparar al hoy occiso, testimonio que no es conteste con los testimonios de los ciudadanos; TORRES OSWALDO, LAYA ALI y ROSA ELENA. El ofrecimiento de las actas de entrevistas ofrecidas como pruebas por el Fiscal del Ministerio Publico para ser exhibidas en el debate oral, privado, En nuestro proceso penal, las actas de entrevista realizadas ante los organismos policiales no constituyen un medio probatorio válido y eficaz, en razón de que son obtenidas al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria; pues son tomadas sin la presencia de las partes y del juez, lo que quebranta los principios de inmediación y contradicción, y en virtud de su obtención ilícita, viola la garantía judicial del debido proceso y por ende es nula de pleno derecho por expreso mandato de la norma constitucional. Siendo ello así podemos afirmar sin temor a equívocos, que estamos en presencia de la oferta de unas pruebas ilícitamente obtenidas y cuya incorporación al debate, aunque el fiscal del Ministerio Público no lo dice, se presume que se pretende hacer a través de la lectura, lo que también constituye una ilicitud procesal. A todo evento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas en su acto por el Ministerio Público y me reservo el derecho de repreguntar a testigos, expertos y peritos. De conformidad con lo previsto en el artículo 311.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se mantenga la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre mi defendido, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; siendo la misma suficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, toda vez que, ya concluyo la investigación y ceso el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la Excepción, más aún en este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, donde lo que se busca no es castigar al adolescente, sino muy por el contrario lograr la humanización y reinserción del adolescente a la sociedad a través de un juicio educativo no represivo; pedimento que formula esta defensa de acuerdo al estado de Libertad que propugna este Sistema Penal vigente contenidos en los artículos 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Presunción de Inocencia que amparan a mi patrocinado mientras no exista en su contra Sentencia Definitivamente firme, contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En virtud de lo expuesto es que solicito:

PRIMERO

Pido que sea declarada con lugar los alegatos de la defensa y como consecuencia de tal declaratoria sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido. TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito. CUARTA: S., solicito en caso que este tribunal admita total o parcialmente esta acusación, que admita las pruebas presentadas por la defensa y se mantenga el estado actual de LIBERTAD a mi defendido, en virtud que hasta la fecha ha mostrado voluntad de acogerse a las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.- Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Abg. Z.G.M., en su carácter de F.T., así como la calificación jurídica del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.R.L., de 20 años de edad, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Considerando además que la acusación llena los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone el adolescente: “No voy a admitir los hechos, me voy a juicio”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “No hay admisión de los hechos, mi defendido decide ir a juicio donde se debatirán las pruebas, es todo”. PRIMERO: A. totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada en el mismo escrito. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Vindicta Pública, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de W.A.R.L., y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado de Juicio con sede en Los Teques. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, esta J. tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y asimismo considerando lo alegado por la Defensa del imputado, SE ACOGE su solicitud sobre la posibilidad de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa con la cual se asegure la comparecencia del adolescente a juicio, y en este sentido considera este Tribunal tomando en cuenta que los representantes legales se encuentran presentes en Sala, el imputado tiene domicilio fijo, el adolescente ha cumplido con todas las medidas que se le han impuesto, ha concurrido al Tribunal cuando ha sido notificado, y es por lo que la acción de la justicia en este caso puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F”, consistiendo la primera en que el adolescente quedara bajo presentaciones periódicas en un lapso de tres (03) meses una vez a la semana por ante el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ubicado en Los Teques – Estado Miranda, y consistiendo la segunda en que el adolescente tiene prohibido comunicarse con los familiares de la victima, muy bien directamente o por interpuestas personas y SE APARTA de la solicitud de Detención Preventiva, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).-

La Juez

Dra. J.G..

Fiscal del Ministerio Público, D.P.,

Abg. Z.G.M.. A.. J.G.F..

El Imputado

____________________________

PI. PD.

Los progenitores del adolescente

______________________ ______________________

La Secretaria,

Abg. L.C.V..

Exp. Nº 1511-12.-

Pao.-

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