Decisión nº WP01-D-2013-000029 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 28 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000029

ASUNTO : WP01-D-2013-000029

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, quiénes se encuentran debidamente asistidos en este acto por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes autos IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste Primera Compañía de la Guardia del Pueblo, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando los funcionarios realizaban patrullaje e iban pasando a la altura del Centro Comercial Litoral, específicamente en la pasarela donde se encontraban tres personas, entre ellos una dama y dos caballeros y uno de los caballeros que se identificó como F.M., los paró para informarle que minutos antes a la ciudadana O. la habían despojado de sus pertenencias, dos jóvenes con un arma de fuego les indicaron el sitio hacia donde supuestamente habían corrido los sujetos, de igual manera les dieron las características y las vestimentas por lo que procedieron a realizar un recorrido por la zona; en el estacionamiento del mencionado Centro Comercial en unas gradas que se encuentran ubicadas el mencionado estacionamiento, pudieron observar a los ciudadanos con las mismas características y vestimentas que le habían indicado la victima, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente se le realizo la inspección corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su identificación quedando los mismos identificados como autos IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA,, incautándose en la pretina del pantalón a la altura de la cintura al joven autos IDENTIDAD OMITIDA; un flover de color negro con plateado y a la vez encontrando en el sitio una cartera de color rojo que contenía en su interior un teléfono celular marca HUAWEI, dos monederos uno de color rojo y el otro color negro con blanco, en figura de una vaca que contenía en su interior la cantidad de treinta y cuatro (34,00 bf), un pendrive de color naranja en forma de pulsera un peine de color morado, un desodorante en Spray para zonas intimas, un compacto de color negro, un paquete de toallas húmedas intimas, una cadena de metal de color amarilla, y un par de zarcillos de perla, de igual manera se le encontró un bolso koala gris con negro, que en su interior contenía la cantidad de quinientos nueve (509,00 Bs), en billetes de diferentes denominaciones, por lo que se procedió a realizar la detención de los dos adolescentes, luego los funcionarios con los aprehendidos se dirigieron donde se encontraba la victima, la cual la misma reconoció que los dos adolescentes fueron los que minutos antes la habían despojado de sus pertenencias, reconociendo la cartera de color roja que contenía en su interior un teléfono celular marca HUAWEI, dos monederos uno de color rojo y el otro de color negro con blanco, en figura de una vaca que contenía en su interior la cantidad de bolívares treinta y cuatro (34,00 bf), un pendrive de color naranja en forma de pulsera un peine de color morado, un desodorante en Spray para zonas intimas, un compacto de color negro, un paquete de toallas húmedas intimas, una cadena de metal de color amarilla, y un par de zarcillos de perla, la cual era de su propiedad y se la habían despojado minutos antes. Asimismo consta en las actuaciones policiales, acta de entrevista de la victima…”

IMPUTACION FISCAL

Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra a los adolescentes autos IDENTIDAD OMITIDA; quien expone: “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente autos IDENTIDAD OMITIDA; quien expone: “No deseo declarar, Es todo.” quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo...”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alegando la Defensora Abg. Y.C., lo siguiente: “…quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mis defendidos, esta defensa observa de las presentas actas policiales que al momento de la aprehensión de los jóvenes imputados, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboraran su dicho en la inspección efectuada, considerando esta defensa que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que la supuesta victima tampoco se encontraba en el lugar donde fuere detenidos y revisados los adolescentes, es por ello vista que faltan diligencias por practicar solicito que le les otorgue a mis defendidos la libertad sin restricciones y se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo...”

MOTIVA

A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida a los jóvenes adolescentes autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este J. observa que cursan en autos los siguientes elementos: Actas policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas marcada con el folio seis (6); entrevista con el ciudadano F.M.Y.M.P., cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un (1) hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que los jóvenes adolescentes autos IDENTIDAD OMITIDA; y IDENTIDAD OMITIDA, son autores en el hecho precalificado por la Vindicta Pública, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia este decisor DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los jóvenes adolescentes mencionados, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, quedando CON LUGAR la petición fiscal en cuanto a este punto se refiere.

Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes: autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal.

SEGUNDO

SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública.

CUARTO

Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.

SEXTO

Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

R., D., y publíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.A.M.

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