Decisión nº WP01-R-2013-000018 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 4 de febrero de 2013 202° y 153

JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON

ASUNTO: WP01-R-2013-000018

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. T.V.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en materia de responsabilidad penal del Adolescente, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 20-12-12 y publicada en la misma fecha en la cual entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se aplica por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículos 406 numeral1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.F.B., por cuanto no existen ex-ante calificantes algunas para estimar el HOMICIDIO como CALIFICADO. En este estado se impone y le explica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ven relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, R.: Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: visto que el adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con las pautas extra penales del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y A. lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, Y lo sanciona a cumplir de manera sucesiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS, y luego LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” A tal fin se observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente lo siguiente: “…Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste…”

Del referido artículo, se desprende que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, que el recurso de apelación interpuesto fue presentado en tiempo hábil conforme a las jurisprudencias N° 90 de fechas 1-3-2005 y N° 1433 de fecha 14-08-2008 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó la apelación al quinto día hábil siguiente de la publicación de la sentencia, tal y como consta al folio 3 de la segunda pieza del expediente original.

Y por último se observa que el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El recurso solo podrá fundarse en:…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”; de lo que se evidencia que la sentencia dictada por el Juez A-quo, mediante la cual sancionó al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.F.B., conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS y luego LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 ejusdem; se concluye que la ley autoriza su impugnación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 444 numeral 5, 445 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las jurisprudencias N° 90 de fechas 1-3-2005 y N° 1433 de fecha 14-08-2008 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Conforme al artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, tal y como se dejó constancia del computo inserto al folio 3 de la II pieza del expediente original.-

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el día 18 de febrero de 2013, a las 11:00 a.m, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 428, 444, 445 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las jurisprudencias N° 90 de fechas 1-3-2005 y N° 1433 de fecha 14-08-2008 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. T.V.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en materia de responsabilidad penal del Adolescente, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de fecha 20-12-12 y publicada en la misma fecha en la cual entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se aplica por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de L.J.F.B., por cuanto no existen ex-ante calificantes algunas para estimar el HOMICIDIO como CALIFICADO. En este estado se impone y le explica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ven relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, R.: Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: visto que el adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con las pautas extra penales del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y A. lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, Y lo sanciona a cumplir de manera sucesiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS, y luego LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

SEGUNDO

SE FIJA la audiencia oral para el día 18 de febrero de 2013, a las 11:00a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., líbrense las correspondientes boletas de citaciones y traslado, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M. GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

E.L.R.C.R.

LA SECRETARIA,

H.D.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

H.D.

ASUNTO: WP01-R-2013-000018

RMG/RC/EL/joi

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