Decisión nº WP01-D-2013-000050 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 13 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000050

ASUNTO : WP01-D-2013-000050

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13 de Febrero del presente año 2013, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero DR. JAVIER LANZ del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. I.L.S., solicito se acuerde imponer al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de dos fiadores, que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno y una vez cumplido este requiso se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada quince (15) días, solicito la detención del joven adolescente por identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal y DAÑOS A BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.

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Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, N.I., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las ocho y treinta y cinco (08:35) horas de la noche, del día 12-02-13, cuando se encontraban los funcionarios, realizando labores de patrullaje en la Avenida Soublette sentido oeste, adyacente al Banco Corpbanca Parroquia Maiquetía, cuando fueron abordados por unos ciudadanos quienes manifestaron que un ciudadano quien vestía sweater de color morado y short de color negro, minutos antes había ingresado a la Unidad Educativa Maracaibo III, ubicada en el sector y había hurtado objetos los cuales llevaba en una bolsa plástica, por lo que los mismos procedieron a realizar un recorrido por el sector, avistando a un ciudadano con similares características a las aportadas, por los ciudadanos antes mencionados, procediendo a darle la voz de alto, observando que dicho adolescente llevaba entre sus manos una plástica de color marrón. Seguidamente proceden a realizar la inspección corporal al adolescente no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a la verificaron de la bolsa de color marrón que trasportaba el adolescente entre sus manos, la cual contenía cinco (05) cajas de temperas, marca yoggi, cuatro (04) cajas de tempera dahli, dos (02) cajas de tempera marca chamo, dos (02) cajas de tempera papermate, dos (02) cajas de tempera marca cores, una (01) caja de tempera marca star y una (01) caja de tempera oficolores, dos (02) perfumes marca presious secret de 100 mililitros, procediendo la retención del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, indocumentado, el mismo presentando las siguientes características, tez trigueña, de un metro sesenta de estatura, ojos negros, cabello negro, quien bestia sweater morado y short de color negro, zapatos deportivos de color blanco, seguidamente se presentaron los ciudadanos R.V.M.J., titular de la cedula Nº 6.484.172 y G.T.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.043.220, quienes identificaron al adolescente como el ciudadano que había ingresado a una Unidad Educativa a cometer el hecho delictivo y quienes manifestaron ser testigos de los hechos ocurridos. Asimismo cursa en autos acta de denuncia, por parte del ciudadano N.R.A.A., asimismo actas de entrevistas tomadas al ciudadano G.T.J.R., R.V.M.J., N.R.A.A., así como registro de cadena de custodia de la evidencia de interés criminalística incautada, , por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, precalifica los hecho como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal y DAÑOS A BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario…”.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “Si entendí, No deseo declarar. Es Todo”.

De seguidas se le concede la palabra al Dr. J.L., quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa en virtud que faltan múltales diligencias por practicar solicito que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 582, literal “c”, de la LOPNNA, y se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal y DAÑOS A BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun a irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo esté cometiendo cada vez que quiera y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para cada uno. De la misma forma el joven adolescente debe cumplir con lo establecido en el Articulo 558 de la Lopnna y debe consignar su identificación a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1º del Código Penal y DAÑOS A BIENES PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. SEGUNDO: En vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determinan la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y en vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un sueldo mensual de 30 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consistente en las presentaciones ante este Tribunal, cada ocho (08) días. De la misma forma debe consignar su identificación a los fines legales consiguientes. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. P.. R.. D. y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H. MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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