Decisión nº WP01-D-2013-000026 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 15 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000026

ASUNTO : 1CA-1871-13

RESOLUCIÓN

(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por la Abg. T.V., Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 07/02/13 solicito se exonere de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 2 fiadores, que tengan capacidad económica de 60 unidades tributarias, impuesta en fecha: 24/01/13 al imputado de autos, adolescente identidad omitida.

Vista la solicitud realizada en fecha: 07/02/13 por la solicitante Abg. T.V., mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… “En virtud que mi defendido tiene mas de dos semanas detenido y le ha sido imposible cumplir con la obligación de presentación de fiadores requerido por el Tribunal; es por lo que solicito a este honorable Tribunal se Revise la Media y se le exonere a mis defendido la obligación de presentar fiadores, y le sea sustituida la misma por la Medida de Caución Juratoria, ya que el adolescente se comprometa a cumplir y someterse al proceso. Es todo.” C. y N. agregadas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 24 de Enero de 2013, este Tribunal en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos identidad omitida, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentación de Dos (02) fiadores que tenga la capacidad económica de 60 unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber hecho un cambio de la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal a los delitos de VIOLACIÓN CONSUMADA, como Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 374 en relación con el 80 y primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio de la C.E.D.C.M., y de VIOLACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 374 en relación con el 80 y segunda figura delictiva del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LUZ G.B.M..

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el J. o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste J., considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal acordada al adolescente imputado identidad omitida, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales hasta el momento que no ha podido individualizarse con absoluta claridad la conducta desplegada por el imputado de autos, al ser diferida en 3 oportunidades el acto de reconocimiento en Rueda de Imputados en las fechas 31/01/13, 07/02/13 y 13/02/13 la primera y la última imputables a las reconocedoras, y siendo que a la fecha transcurridos 22 día sin que el Ministerio Fiscal hubiese presentado acusación penal, tiempo este que el efebo se encuentra detenido temporalmente en el reten policial de Caraballeda a la espera de la constitución de la fianza, y como quiera que el juicio en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, interpretación esta que debe hacerse en todo caso con carácter restrictivo, aplicable como última ratio para garantizar las resultas del proceso penal, y siendo que el entorno familiar del imputado de autos es de escasos recursos, razón por la cual no pueden constituir la fianza a favor del mismo lo procedente y ajustado a derecho eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de Dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de 60 unidades Tributarias cada uno, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 15/01/13 por la Abg. T.V., Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de Dos (02) fiadores con capacidad económica de 60 unidades Tributarias cada uno, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días, la cual comenzara a partir del 20/02/13 a las 09:00 am.

SEGUNDO

N. a las partes de la presente decisión.

C..-

Regístrese, P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000026

ASUNTO : 1CA-1871-13

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