Decisión nº WP01-D-2013-000060 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000060

ASUNTO : 1CA-1879-13

RESOLUCIÓN

(FIADORES ART. 582 LETRA “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido por el Defensor Público primero del Estado Vargas Abg. J.L., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de Febrero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Por cuanto en fecha: 18/02/13, siendo las 06:00 pm el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Oeste Catia La Mar, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo en el cual el día de ayer 18 del presente mes y año , siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde, cuando una comisión se dirigían específicamente a la construcción de la Gran Misión Vivienda, con la finalidad de brindar apoyo al efectivo que se encontraba de seguridad en dichas instalaciones de la construcción de la Gran Misión Vivienda, y quien realizo llamada telefónica debido a personas ajenas a la empresa se encontraban extrayendo materiales de construcción , cuando siendo aproximadamente las 6: 10 de la tarde avistaron a dos ciudadanos subiendo la montaña que se encuentra en las instalaciones en la parte posterior y los mismos cargaban varias cabillas por lo que los funcionarios proceden a interceptarlos rápidamente los ciudadanos al percatarse d e la comisión trataron de uir rápidamente a pie los cuales no lograron por la acción de los funcionarios al momento de interceptarlo lograron ser detenidos preventivamente por los funcionarios de la guardia del pueblo se procede a identificarlos siendo uno de los mismos el ciudadano J.L.M.G., de 26 años el cual tenia en su poder un teléfono B.B. de la telefonía digitel donde se observó en conversaciones en mensaje de texto donde negocian los materiales de construcción (cabillas), en la cual se desprende que los mismos dicen “que paso cuñado fuiste a buscar las cabillas o que” que es lo que es negron coronaste, maldito en que parte estas pa mandate a buscar menor hay burda de pacos, no negro el compañero quiere 50 cabillas, a como tu se lo puedes dejar el tiene el camión. Responde rápido” y el otro sujeto que resulto aprehendido fuè el antes mencionado adolescente identidad omitida, una vez detenidos preventivamente los funcionarios verificaron la cantidad de cabillas, que habían dejado tiradas en la montaña, las cuales fueron la cantidad de 17 cabillas, de 5/8 dado a que en la maleza se notaba un rastro como si anteriormente hubiesen arrastrado, por o que los funcionarios procedieron a seguir siendo aproximadamente a 500 metros en dirección a la cancha aérea de Vista al Mar, de Zamora, en donde observan a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión ingresaron rápidamente a viviendas diferentes por lo que obligo a la comisión a separarse, observándose en una de las viviendas varias cabillas por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, y el mismo haciendo caso omiso logrando interceptarlo por los funcionarios quedando identificado como F.R.C.P. de 46 años de edad y dentro de la vivienda de este ciudadano se encontraban 25 cabillas, 5/8, en la segunda vivienda en donde fue interceptado el otro sujeto el mismo quedo identificado como J.E.B., de 44 años de edad, encontrándose dentro de la vivienda 8 ventanas transparentes de marco de aluminio de color blanco por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales. Asimismo consta en las actuaciones acta de entrevista de testigos presenciales de los encargados de la Construcción MISION VIVIENDA. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 1º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “g” es decir dos fiadores que devengue de (60) unidades tributarias y una vez constituida se le imponga literal “c”, por ultimo solicito copia del acta.. Es todo”. C. y N. agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

Si deseo declarar y en consecuencia manifiesta lo siguientes: Sobre de que los guardias dicen que me vieron cargando cabillas, es mentira, porque yo estaba con la jheva y me salgo porque ella se iba a cambiar y cuando veo entraron los Guardias y me pegaron contra la pared y de allí me llevaron para la Guardia y me dijeron que yo me llevé unas cabillas. Es todo.

C. y N.M..

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. J.L., Defensor Pública Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Estoy de acuerdo con que la fases de esta investigación se rijan por las del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público, realice las diligencias de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de estos hechos. Ahora bien estimado juez al analizar las actuaciones procesales observamos que este presunto delito, fue presuntamente cometido por tres adultos quienes se hacían concurrentes en la acción con un adolescente, quien fue utilizado presuntamente para ejercer este hecho, el cual gracias a la pronta acción del Estado fue FRUSTRADO, ya que los sujetos activos, no lograron sacar los objetos del ámbito de posesión y dominio del propietario o responsable. Ahora bien, cabria la posibilidad de preguntarse, es el adolescente aprehendido el director de la organización criminal a la cual se le vincula por la figura del Agavillamiento???, o simplemente fue sorprendido en su inocencia y en su adolescencia para ser inmiscuido en este hecho punible???, con un breve y sencillo ejercicio lógico podemos de manera acertada concluir en que este adolescente mas bien debe ser considerado como VÍCTIMA del delito de Uso de Adolescente para D. el cual esta previsto y sancionado en el articulo 267 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Finalmente en cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la vindicta publica, la considero desproporcionada a la magnitud del delito, así como a la magnitud del daño material causado, el cual fue nulo por cuanto los objetos fueron recuperados en prefecto estado y en circunstancias de flagrancia, por lo que hace desproporcionado la fijación de una Caución económica, que lo único que logra, es perpetuar la Privación de Libertad, apartándose de los fines educativos del Proceso Pupilar Penal Venezolano. Considerando lo mas ajustado a derecho imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal “c” de la lopnna. Solicito copia simple de las actuaciones y del acta que genera esta audiencia. Es todo. C. y N. agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

1.- Acta Policial de fecha: 18-02-13, suscrita por los efectivos PTTE SALAS CASTILLO J.L., TTE. B.C.W., S1, SALCEDO PIRTO JOSE, S.P.V.R., S2 SUAREZ CHACON ADRIAN Y S2, Y.B.A., pertenecientes a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Estado Vargas.

2.- Actas de entrevistas de fecha: 19-02-2013 rendida por los ciudadanos P.R.A. titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.995.485 y R.H.A.P. , cédula de identidad 11.468.844.

3.- Registro de cadena de custodia suscrito por el funcionario SALAS CASTILLO, adscrito a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Estado Vargas

Vistas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el expediente que efectivamente que en fecha 18 de Febrero de 2013, siendo la 06:00 pm aproximadamente, en el Centro de Adiestramiento Naval Capitán de N.F.S.E.C., en la construcción de la Gran Misión Vivienda, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas el imputado de autos parque Metropolitano, ubicado en el Kilometro 23 del Junquito, Estado Vargas, el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por una comisión de funcionarios militares perteneciente a la Guardia del Pueblo Bolivariana, quien en compañía de un Ciudadano adulto de nombre J.L.M.G., de 26 años de edad, había sustraído 17 cabillas medida 5/8 con las cuales se encontraban destinadas para la construcción de viviendas, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.

Este J. en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida en los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO como Co Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 451 y 452 numeral 1 y primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometida en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, siendo los motivos, ciertos, bastantes y suficientes los mencionados a continuación: 1.- Acta Policial de fecha: 18-02-13, suscrita por los efectivos PTTE SALAS CASTILLO J.L., TTE. B.C.W., S1, SALCEDO PIRTO JOSE, S.P.V.R., S2 SUAREZ CHACON ADRIAN Y S2, Y.B.A., pertenecientes a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Estado Vargas. 2.- Actas de entrevistas de fecha: 19-02-2013 rendida por los ciudadanos P.R.A. titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.995.485 y R.H.A.P. , cédula de identidad 11.468.844. 3.- Registro de cadena de custodia suscrito por el funcionario SALAS CASTILLO, adscrito a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Estado Vargas.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de las previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adoelscentes, y el numeral 3º el delito cometido es de importante trascendencia al haber afectado al Estado Venezolano, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los C.A.P.R. y R.H.A.P., testigos del hecho, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (J.L.R.. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. S.J., Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, P.. La Prisión Provisional. E.. T.A.. Navarra, España. 2004. P... 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores O.S., J.L.R., y P.G. de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1210, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M.. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1125, con ponencia del Magistrado A.D.R.. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio J. citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1210, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M.. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acoge las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Fiscal, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 451 en concordancia con el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ibidem, como Co-autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, atribuidos al imputado de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificado ut supra.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal imponiendo al imputado de autos identidad omitida, la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, establecida en el artículo 582 literal “g ” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la presentación de (02) fiadores que tenga capacidad económica de (30) Unidades Tributaria, y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días, por cuanto, por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1. Se ha cometido un hecho punible que merece sanción de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2 Existen elementos de convicción para estimar la Co Autoria del imputado de autos, los cuales son a saber los especificados a continuación, riela al folio 5 al folio 7, Acta Policial de fecha: 18-02-13, suscrita por los efectivos PTTE SALAS CASTILLO J.L., TTE. B.C.W., S1, SALCEDO PIRTO JOSE, S.P.V.R., S2 SUAREZ CHACON ADRIAN Y S2, Y.B.A., pertenecientes a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Estado Vargas, en la que se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, Consta al folio 09 y 10, Actas de entrevistas de fecha: 19-02-2013 rendida por los ciudadanos P.R.A. titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.995.485 y R.H.A.P. , cédula de identidad 11.468.844, Registro de cadena de custodia en los folios 11 y 12, suscrita por el funcionario SALAS CASTILLO, adscrito a la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Estado Vargas. El artículo en referencia se aplica por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

R., publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000060

ASUNTO : 1CA-1879-13

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