Decisión nº WP01-D-2013-000033 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 14 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000033

ASUNTO : WP01-D-2013-000033

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación F. acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 31/01/2013, en fecha 29-01-13, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por el sector de los Corales de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, recibe una llamada radiofónica, indicándoles que en boulevard España, adyacente a la Playa Ali-Baba se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de un presunto robo, por lo que proceden a trasladarse al lugar, al llegar al mismo fueron abordados por una ciudadana de nombre M.B.D.A., quienes le indicó que a escasos minutos fue victima de un robo por parte de un ciudadano, que la había amenazado con un pico partido de una botella para despojarle de sus pertenencias, indicándole las características y la vestimenta a los funcionarios, de igual forma le manifestó que dicho ciudadano había emprendido la huida hacia los lados de la playa y que su conductor de nombre J.A. se encontraba persiguiendo al mismo, en vista de lo narrado por los denunciantes, se procedió a realizarse un dispositivo de rastreo en compañía de la victima, al llegar fueron abordados por un ciudadano identificado como Z.J.A., quien le señaló a un sujeto que poseía las mismas características suministradas por la ciudadana R.M., por lo que se procedió a darle la voz de alto, informándosele que iba hacer objeto de una inspección corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, incautándosele en sus manos un bolso tipo cartera, elaborado de material de cuero, color marrón, con estampados de color naranja con verde, contentivo en su interior de una cartera tipo monederote color marrón con estampado de color naranja con verde, contentivo en su interior de una cartera tipo monedero de color marr5on con fucsia con unas iniciales que se lee CHARO GARCIA BY CHARO ESTANDAR SUPLY MODEL SPRING SUMMER-2012, TYPE EVERY WEAR, contentiva de la cantidad de Dos Mil (2100 bs), en billetes de diferentes denominaciones, siendo reconocido los objetos incautados por la ciudadana denunciante, como de su propiedad, motivo por el cual fue aprehendido previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo consta de las actuaciones policiales acta de entrevista de la denunciante victima y del testigo que corrobora lo expuesto en el acta policial…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo parcialmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) EXPERTOS: Testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., practicado a un bolso tipo cartera elaborado en material de cuero, color marron, con estampados de color naranja con verde, una cartera tipo monedero de color marron con fucsia con unas iniciales que se lee C.G. By Charo Estandar Suply Model Spring-Summer-2012 Type-Every Wear, el cual fue despojado a la victima y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado.2.- Testimonial del funcionarios expertos adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., quienes practicaron la experticia a la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (2.100,00) en Veintiún Billetes de la denominación de Cien Bolívares, incautados al adolescente imputado, con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos. TESTIGOS (B): 1.-Testimonial de la ciudadana MARYOLY BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nª 15.026.401, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser victima del presente hecho. 2.-Testimonial del ciudadano Z.J.A., titular de la cédula de identidad Nª 11.552.272, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser testigo presencial del hecho que hoy nos ocupa. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: (D): 1.-Testimonio de los funcionarios Jefe (PEV) A.O., titular de la cèdula de identidad Nº 13.572.600, Oficial Agregado (PEV) M.O., titular de la cedula de identidad Nº 16.726.619, Oficial de Policía (PEV), B.V., titular de la cedula de identidad Nº 18.324.200, adscritos a la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas, toda vez que fueron los que practicaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de manera flarante del adolescente. EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, practicado por expertos adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., practicado a un bolso tipo cartera elaborado en material de cuero, color marrón, con estampados de color naranja con verde, una cartera tipo monedero de color marrón con fucsia con unas iniciales que se lee C.G. By Charo Estandar Suply Model Spring-Summer-2012 Type-Every Wear.2.- Experticia Nº 9700-0138-016, de fecha 21-02-13, practicada por el experto Á.F., adscritos a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, P. y C., quien practico la experticia a la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (550,00), incautados al adolescente imputado, con el fin de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos...”

De la misma forma se le cede la palabra a la defensora pública Cuarta Dra. Y.C., quien expresó: “ Ratifico en cada una de sus partes escrito de excepciones, interpuesto en fecha 26-02-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literales “a, b y e” de la LOPNNA, en la cual entre otras cosas rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto no cumple la acusación con lo previsto en el artículo 570 literal e ejusdem, en concordancia con el artículo 308, ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal y se demuestre que de la revisión corporal, los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos existiendo duda si realmente el constreñimiento a la victima fue con uno del acusado manifiestamente armado, porque se evidencia del registro de cadena y custodia que no reflejan la incautación de un pico de botella, tampoco se observa del escrito acusatorio que el ministerio Público, haya ofrecido experticia de algo cortante, es por ello del análisis de las actas mencionadas existe duda razonable en cuanto si el acusado realizara amenazas a la victima, manifiestamente armado, en tal sentido no cumpliendo la vindicta publica con el artículo 570 literal “e”, la cual no indica otra figura alternativa diferente a la calificación temporal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal desestime la calificación aportada por el Ministerio Público y en su lugar cambie a R.G., previsto en el artículo 455 del Código Penal, a fines de que el joven se pueda acoger a la formula alternativa de la prosecución del proceso como la admisión de hechos, razón por la cual no debe admitirse la acusación fiscal y declarar con lugar la excepción planteada y por ultimo solicito copia del acta. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente no aceptar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, cambiando a la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente se impone la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal por su admisión de hechos y se le impone la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 15 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, P.. R.. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H. MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.L.A.M.

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