Decisión nº WP01-D-2012-000363 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 14 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000363

ASUNTO : 1CA-1819-12

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública Primero Abg. J.L., adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 20/10/12, siendo las 02:00 am funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas se encontraban de servicio en el punto de control la Guzmania observan un vehículo Modelo: Eco Sport, color. Rojo, S. de Carrocería: 9BFZE16F588908294, Placa: DDA67S, abordados por varias personas, las cuales al observar la comisión policial se retiraron del lugar en veloz carrera, estrellándose con la parte trasera de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Placa: AJG755, conducido por el C.V.O.Á.M., quien laboraba en el mismo como taxista, y al ser verificado el primer vehículo en mención, pudo constatarse que se encuentra solicitado por la Su Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cinrificas Penales y C.S.D.M..

Luego en la audiencia de flagrancia la representación fiscal precalifico el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y la imposición la medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones F., las mismas fueron acordadas en su totalidad imponiéndole la medida cautelar de presentación cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha: 19/12/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta de Policial de fecha: 20/10/12, suscrita por los funcionarios policiales MAXIMO HERRERA y C.R., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 20 de Octubre de 2012 rendida por el C.V.O.Á.M., rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. J.F.U., en contra de la adolescente imputada ERLEIKA NAKARI VEGAS SOJO por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el A.E.J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el M.C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe detentar ilícitamente un arma de guerra). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor A.F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de tiempo de 2 años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  3. - Testimonio de los expertos Adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  4. - Testimonios de los funcionarios MAXIMO HERRERA y C.R., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes por cuanto los mismos practicaron la aprehensión de la adolescente imputada, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron éstos hechos.

    TESTIGOS PRESENCIALES

  5. - Testimonial del C.V.O.Á.M., desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.

    .

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  6. - Resultado de la Experticia de Vehículo suscrita por los Expertos pertenecientes a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C..

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación P.F., presentada en contra de la adolescente imputada identidad omitida, plenamente identificada ut supra, por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se a la impone adolescente imputada identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que la acusada de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada de autos identidad omitida, es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este J..

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de lesión.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que la acusada de autos identidad omitida, es completamente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo sancionado en los artículos 620, y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconoce el justiciable mediante la admisión de los hechos.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este J. ha orientado debidamente a la acusada de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como “no” Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que la encartada de autos ha manifestando de manera informal su disposición de retomar sus actividades académicas, en vista de ello el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la consecución de esa finalidad, se concluye que la sanción idóneas para la adolescente imputada, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de la medida de AMONESTACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener la acusada para el momento de cometer el hecho la edad de 15 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre la sanción impuesta.

    2. Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada a la misma de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al reconocer la justiciable su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la medida anteriormente señalada.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente imputada DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a la adolescente imputada identidad omitida, plenamente identificada ut supra, y la sanciona con AMONESTACION VERBAL, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la severa recriminación verbal a la Adolescente acusada. C..-

    Regístrese, P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000363

    ASUNTO : 1CA-1819-12

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