Decisión nº WP01-D-2013-000114 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 31 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 31 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000114

ASUNTO : WP01-D-2013-000114

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de Marzo del presente año 2013, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por su representante legal la ciudadana M.L., Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero DR. J.L. del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. I.L.S., solicito se acuerde imponer al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de dos fiadores, que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada quince (15) días, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, del día de ayer 30-03-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido policial del Estado Vargas, por el casco central de la parroquia C.S., Estado Vargas cuando se encontraban específicamente al frente de la panadería MONTAÑA ALTA DEL LITORAL, fuimos abordados por un ciudadano quien nos indico que laboraba en dicho establecimiento y que una compañera de el que labora como despachadora en el mostrador le indico que había robado en la panadería donde procedimos a trasladarnos hasta el establecimiento antes indicado allí nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como VEGAS C.M.L., quien nos indico que hace pocos momentos unos ciudadanos la despojaron de un dinero de la venta del día, y que los ciudadanos presentaban las siguientes características el primero: de piel morena, quien vestía un short de color marrón y camisa azul quien la amenazo simulando que tenia un arma de fuego y la despojo del dinero y el segundo: de piel blanca, vestido con un short de color blanco y franelilla blanca todo el tiempo simulaba que tenia un arma de fuego igualmente, seguidamente y en vista de lo antes narrado procedimos a efectuar recorrido por las adyacencias del lugar para tratar de dar captura a los responsables, una vez que se encontraban a la altura del callejón “ El Triunfo” adyacente a la plaza “Ali Primera” del Sector Monte Sano, logramos observar a dos personas del sexo masculino con las siguientes características: el primero: de contextura delgada, estura media, piel morena, quien vestía un short de color marrón y camisa azul y el segundo: contextura delgada, estatura media, de piel blanca, vestido con un short de color blanco y franelilla blanca, quienes presentaban similares características a las aportadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, los cuales al avistar la comisión emprendieron veloz huida, originándose una breve persecución dándole alcance a los mismos a pocos metros logrando retenerlo preventivamente, practicándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de los descritos en el bolsillo delantero del lado derecho del short de color marrón, que posee lo siguiente: la cantidad de quinientos (500) bolívares, y al segundo antes descrito en el short blanco la cantidad de trescientos (300) bolívares, quedando identificados de la siguiente manera U.C.J.P., de 19 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA…”.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “Si entendí, No deseo declarar. Es Todo”.

De seguidas se le concede la palabra al Dr. J.L., quien expone: “… Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa considera, que en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar, que la presente causa sea ventilada por la Vía del Procedimiento ORDINARIO a los fines de que la Vindicta Publica realice todas y cada una de las Diligencias de Investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, ahora bien del análisis de las actuaciones, se evidencia que, en el hecho que se ve involucrado mi representado, fue presuntamente cometido sin la utilización de ningún tipo de arma propiamente dicha, así como tampoco ningún tipo de objeto que simule serlo o que pudiera generar un temor fundado en la víctima para ver efectivamente amenazada su vida, por lo que entonces estaríamos en presencia del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, ya que como se dijo antes, solo fueron inferidas Amenazas de graves daños contra su persona para que entregara los bienes muebles (DINERO) que fueron recuperados en el procedimiento policial. En este mismo orden de ideas también debemos acotar, que gracias a la pronta intervención policial, los presuntos autores del hecho, fueron aprendidos a pocos minutos de la comisión del hecho punible, es decir en circunstancias de flagrancia, por lo que ya es de conocimiento general, el criterio que ha impuesto la Corte de Apelaciones del estado Vargas, al dejar asentado, que estos delitos contra la propiedad sin son aprehendido sus autores en circunstancias de flagrancia entonces se consideran como forma inacabada, es decir estaríamos en presencia de un delito frustrado, por lo que opera la prohibición legal del Artículo 628 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que indica claramente que para este tipo de delitos no procede la Privación de Libertad, así como tampoco cuando sean formas inacabadas o participaciones accesorias, por lo que lo mas ajustado en derecho, es acordar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 ejusdem, finalmente solicito copias simples de las actuaciones de investigación y de la presente acta, Es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo esté cometiendo cada vez que quiera y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determinan la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un equivalente mensual de 40 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consistente en las presentaciones ante este Tribunal, cada 15 (15) días. De la misma forma debe consignar su identificación a los fines legales consiguientes. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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