Decisión nº WP01-D-2013-000041 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 19 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000041

ASUNTO : 1CA-1875-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, previo citación, acompañado de su representante legal ciudadano M.M.A.J., cédula de identidad Nº11.143.834, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensores Privados ABG. J.A.B. y O.V., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.657 y 68.299, con domicilio procesal en la Calle Miramar, Edificio Marua, Piso Nº 1, oficina Nº 1, Maiquetía, Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 04 de Febrero de 2013, siendo la 11:30 am aproximadamente, funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, cuando se desplazaban por la Avenida J.M.E. a la altura del parque acuático, bajada el playón, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, observando que dos sujetos amenazaban a dos damas con objetos cortantes, inmediatamente los abordan constatando que el adolescente imputado identidad omitida, previa información suministrada por la adolescente K.H.A.C. le había colocado un arma blanca tipo cuchillo en el abdomen a la adolescente K.H.A.C., y trato de despojarla de una guitarra que tenia, mientras que su acompañante identidad omitida, quien es hermano del efebo, con un arma blanca y bajo amenaza de muerte había despojado a la otra adolescente ENDRINA B.S.R. de su teléfono celular, siendo incautado tanto en el bolsillo delantero derecho como trasero derecho sendas armas blancas tipo cuchillo. La Representación Fiscal calificó el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en los Artículos 455, 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, solicitando que la causa se continuara por el Procedimiento Ordinario y visto que estaban para el momento llenos los extremos del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de encontrarse en presencia de un Delito que merece DETENCION JUDICIAL que evidentemente no se encuentra prescrito, existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del HECHO PUNIBLE y este de forma taxativa se encuentra en el articulo 628 parágrafo 2do literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, comprobada la participación del joven una sanción que merece privativa de libertad y existe presunción razonable del peligro de fuga, por lo que se solicitó le sea impuesta la Detención Judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal las acogió en su totalidad.

Posteriormente, en fecha: 08/02/13 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia por el Tribunal de Instancia.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha 04-02-2013, suscrita por los funcionarios policiales E.P., G.F., ROMMYL GARMENDIA y D.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

  2. - Acta de Denuncia de fecha 04-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana ENDRINA B.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.048.981 de 17 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

  3. - Acta de Denuncia de fecha 02-02-2013 rendida por la adolescente Ciudadana K.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.180.254 de 16 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

  4. - Acta de entrevista de fecha: 04/02/13 rendida por el Ciudadano D.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.488.979 de 52 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  5. - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 04/02/13, suscritos por el funcionario policial E.P. perteneciente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20/02/13 suscrita por el funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.S.H., en contra del adolescente imputado identidad omitida, Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en los Artículos 455, 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de bienes ajenos sin el consentimiento de su dueño). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en los Artículos 455, 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  7. - Testimonio del experto G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, dejando constancia de la existencia física y las características de 2 objetos cortantes tipo cuchillo.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  8. - Testimonios de los funcionarios Testimonio del funcionario E.P., G.F., ROMMYL GARMENDIA y D.Z., adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió él hecho.

    TESTIGOS PRESENCIALES

  9. - Testimonial de los Ciudadanos ENDRINA B.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.048.981 de 17 años de edad y D.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.488.979 de 52 años de edad, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por testigos presenciales del hecho, desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad, y pertenencia de los referidos testimonios.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  10. - K.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.180.254 de 16 años de edad, siendo útil, pertinente y necesario, por ser la agraviada en el delito cometido en puesta en peligro.

    .

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  11. - Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 20/02/13 suscrita por el funcionario G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la adolescente imputado identidad omitida, Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en los Artículos 455, 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se a la impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero en el Tipo de puesta en peligro el bien jurídico PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada de autos identidad omitida, es Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD, clasificado este delito por la conducta en el Tipo de puesta en peligro.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida, es Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en los Artículos 455, 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en los artículos 620, letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo reconoce el justiciable mediante la admisión del hecho.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a la acusada de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como Grave, no obstante, del examen mesurado del caso, se observa que el encartado de autos ha manifestando de manera informal su disposición de continuar sus actividades académicas, encontrándose en la actualidad esperando cupo para ingresar a la universidad, exteriorizando completo arrepentimiento por el hecho cometido, inclusive con lagrimas en los ojos, aunado a ello los padres T.G. y A.M., se han preocupado mucho por lo acontecido, evidenciándose que el efebo tiene contención familiar, en este mismo orden de ideas, el Sentenciador que con tal carácter suscribe observa que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, se concluye que la sanción idónea para el adolescente imputado, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo es la imposición de la medida de AMONESTACIÓN tal y como lo prevé el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre la sanción impuesta.

    2. Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en los Artículos 455, 458 en relación con el 80, todos del Código Penal Venezolano, al reconocer el justiciable su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la medida anteriormente señalada.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por considerarlo Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, establecido en los Artículos 455, 458 en relación con el 80 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente K.H.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.180.254 de 16 años de edad, y lo sanciona con la medida de AMONESTACION VERBAL, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la severa recriminación verbal al Adolescente acusado. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000041

    ASUNTO : 1CA-1875-13

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