Decisión nº WP01-D-2013-000117 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 07 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000117

ASUNTO : 1CA-1903-13

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida Abg. T.V., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Detención Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 559 ibidem, presentada por la Abg. JEANIFFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANIFFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Abril de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 06/04/13, siendo las 05:20 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Esta representación Fiscal presenta en este acto al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado Vargas, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, del día 6 de Abril de los corrientes, los funcionarios se encontraban aparcados en la Avenida de Calle Nueva, Parroquia C.S., cuando fueron abordados por dos adolescentes ALBARRAN ADRIANA, de de 13 años de edad y M.A. de 14 años de edad, indicándole que la adolescente Adriana había sido victima de un robo por parte de un sujeto quien la había despojado de su teléfono con un arma blanca, situación ocurrida en presencia de su amiga Mariangela, en tal sentido proceden los funcionarios a efectuar llamada telefónica al Nº de teléfono despojado a la adolescente 0416-711-3572, lográndose comunicar con un joven quien manifestó poseer el móvil, quien de inmediato solicitó una recompensa por la cantidad de quinientos bolívares (500bs) sin saber el mismo que había hecho contacto con el funcionario, por lo que se le solicitó su ubicación para lograr recuperar el teléfono, indicando que se encontraba en el callejón la Bonanza, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el referido callejón una vez que lograron desplazarse al mismo, lograron observar al sujeto con las características dadas por la victima, procediendo a darle la voz de alto, procediendo a practicar la retención preventiva, igualmente a la inspección corporal, conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar un bolso cruzado de color beige, con una flor estampada en la parte delantera del bolso, contentivo en su interior de un cuchillo de tamaño regular de color plateado con una inscripción que se lee INOX-STAINLESS-BRAZIL, sin empuñadura de igual forma lográndose incautar un equipo móvil de color negro con rojo marca Movilnet, serial R5K9MA92A1205498, contentivo en su interior de una pila marca HUAWEI de color negro y una memoria de color negro de 04 MG, siendo este adolescente identidad omitida, previa identificación del mismo como el señalado por las victimas como el sujeto que lo había despojado del teléfono celular, por lo que se le practicó la aprehensión previa lectura de sus derechos, constitucionales asimismo, consta de las actuaciones actas de entrevistas de las victimas y de la testigo. Ahora bien esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, asi como el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando que la presente causa sea tramitada a través de la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicarse, si como se le imponga a los adolescentes la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por estar incurso el adolescente en delito que merece Sanción Privativa de Libertad, igualmente considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos, los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ya que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, hay suficientes elementos para considerar que el adolescente participó en los hechos, merece como sanción la privación de libertad. Es todo solicito copia del acta, “es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

No deseo declarar

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. T.V., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y en entrevista sostenida con mi defendido, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia, toda vez que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales al momento de la aprehensión no se hicieron acompañar de 2 testigos, no existiendo hasta el momento suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe de los hechos precalificado por el ministerio Público, toda vez que el delito de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , no se configura en los hechos en virtud que no existe un registro de llamada donde se pueda corroborar la existencia de la supuesta llamada realizada por los funcionarios policiales, donde indican que mi defendido fue la persona quien atendió el teléfono celular y menos que le pidiera el dinero dicho por ellos, es por lo que solicito se desestime este delito. Por otra parte en cuanto al delito de Robo Agravado precalificado por la representación Fiscal, estaríamos en presencia de un delito frustrado en virtud que fue aprehendido momentos después de haberse cometido el hecho y fue recuperado el objeto supuestamente despojado a la victima, por otra parte, debemos considerar que estamos en presencia de una adolescente de apenas 14 años de edad, en pleno desarrollo y con poca capacidad de discernimiento, por lo que considera la defensa que debe ser tomado en cuenta en el presente caso, por lo que se trata en esta materia es que el adolescente se inserte al campo estudiantil, en este caso por la edad que presenta el adolescente. Por lo antes expuesto, la supuesta conducta desplegada por el adolescente pudiese encuadrar en Robo Agravado en grado de Frustración, por tal motivo esta defensa solicita a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal dada a los hechos y le imponga a mi defendido una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley que rige la materia por cuanto es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, asimismo, se le practique a mi defendido un examen médico forense por cuanto él mismo presenta hematomas en la región de la oreja derecha y en la cara, asimismo, examen psiquiátrico. Consigno en este acto Informe médico del adolescente, por ultimo que me sean expidas copias simples de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 06-04-2013, suscrita por los funcionarios policiales V.C., J.S., y C.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de entrevista de fecha 23-01-2013 rendida por la Ciudadana J.J.C., titular de la Cedula de Identidad V- 20.781.996 de 20 años de edad, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Acta de entrevista de fecha: 06-04-2013 rendida por la adolescente Ciudadana A.A., de 13 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Acta de entrevista de fecha: 06-04-2013 rendida por la adolescente Ciudadana M.A., de 14 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 06/04/13 suscrita por los funcionarios J.S. y J.L. adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 06/04/13, que siendo las 05:20 Pm aproximadamente, la adolescente A.A. , salió del polideportivo, ubicado en la Avenida Soublette, Estado Vargas, en compañía de la adolescente M.A., siendo perseguidas y luego abordadas por el imputado de autos adolescente identidad omitida, quien le solicito a la primera mencionada le hiciera entrega del teléfono móvil celular que cargaba, y ante la negativa de esta de entregárselo le dijo que le daría una puñalada mostrándole un arma b.T. cuchillo, motivo por el cual la agraviada se vio en la imperiosa necesidad de entregarle el teléfono celular Marca: Movilnet, Serial: R5K9MA92A1205489, luego ante una llamada telefónica efectuada al celular por un funcionario de la Policía del Estado Vargas, el efebo solicito la cantidad de Bs. 500,00 para devolver el teléfono, siendo aprehendido por los funcionarios policiales.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, al encuadrar la conducta de acción del justiciable en el supuesto normativo previsto el Tipo Penal en referencia, Declarándose SIN LUGAR la precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, así como el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, atribuidos por la representación fiscal, existiendo con respecto a la calificación jurídica provisional plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, siendo los mismos a saber; 1.- Acta Policial de fecha 06-04-2013, suscrita por los funcionarios policiales V.C., J.S., y C.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de entrevista de fecha 23-01-2013 rendida por la Ciudadana J.J.C., titular de la Cedula de Identidad V- 20.781.996 de 20 años de edad, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Acta de entrevista de fecha: 06-04-2013 rendida por la adolescente Ciudadana A.A., de 13 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 4.- Acta de entrevista de fecha: 06-04-2013 rendida por la adolescente Ciudadana M.A., de 14 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 06/04/13 suscrita por los funcionarios J.S. y J.L. adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico integridad personal. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR la precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, asi como el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto en declaración de fecha: 06/04/13 rendida por la adolescente ALBARRAN ADRIANA en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, informa lo siguiente … yo le pregunte que porque le iba a dar mi teléfono, a lo que este joven me contesto que si no le daba el teléfono me iba a dar una puñalada y me mostró como un cuchillo, por lo que le di el Teléfono,(sic) … estableciendo de esta manera como precalificación jurídica provisional el Tipo Penal de ROBO GENERICO como Autor Material Inmediato o Directo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, cometido en perjuicio de la adolescente A.A..

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Detención Judicial solicitada por el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente identidad omitida, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, la cual deberá comenzar a partir del día Lunes 08/04/13, a las 09:00.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

EL SECRETARIO

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000117

ASUNTO : 1CA-1903-13

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