Decisión nº WP01-D-2010-000115 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 22 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000115

ASUNTO : WP01-D-2010-000115

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 02/03/2010, en virtud del procedimiento donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban en la sede de la comisaría rural del Oeste, cuando reciben una llamada radiofónica indicando que en el sector el silencio de la Parroquia Carayaca, se encontraba un ciudadano empleado de la empresa Coca-cola y que tenia retenido a un adolescente que momentos antes le había sustraído un bolso del interior del vehículo, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar y se le incauto al mismo un bolso de tela color verde, con un logotipo de puma, contentivo a su vez de un par de guantines, elaborados en semicuero de color negro y un carnet emitido por la coca cola a nombre del ciudadano M.U., una porta chequera de color blanco, una chequera del banco provincial a nombre del referido ciudadano contentiva de dos cheques con los números 00000745 y 00000758…” .

En la Solicitud del Defensor Público Primero, Dr. J.L.L., solicita la palabra y expone: “ Ciudadano Juez, siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, quiero aprovechar la oportunidad para ratificar el escrito presentado en fecha 08/09/2011, en donde se explica con claridad los motivos de Hecho y de Derecho suficientes para fundamentar mi ratificación de solicitud de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, por haberse presentado el respectivo Acto Conclusivo fuera del lapso legal, lo que en consecuencia hace improcedente la Convocatoria a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho cierto, que se ha presentado una circunstancia sobrevenida en el camino recorrido para dilucidar jurídicamente los conflictos planteados y es el hecho cierto que desde el día en que se cometió el hecho punible (02/03/2010 al presente 15/04/2013, han transcurrido mas de Tres (03) años, lapso este solicitado por el Articulo 615 de la LOPNNA para la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, ya que no encontramos frente a la comisión de uno de los Delitos para los cuales no procede la privación de libertad como sanción, como se dijo antes otra causa sobrevenida que seria causal justificada para dar por terminada la presente causa penal y así lo solicito es todo, en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2010-000115 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela al folio Nº 05 del expediente Acta Policial de fecha: 02/03/2010 del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, sede de la comisaría rural del Oeste.

  2. - Corre inserta en el folio Nº 06 Acta de Entrevista de fecha: 02/03/2010 suscrita por el ciudadano LEON ULLOA M.B., portador de la cédula de identidad Nº V-6.496.861, en su condición de testigo de los hechos.

  3. - Corre inserta en el folio Nº 10 Cadena de C.d.E.F. de fecha: 02/03/2010 que menciona lo siguientes: Un bolso de tela color verde, con un logotipo de puma, contentivo a su vez de un par de guantines, elaborados en semicuero de color negro y un carnet emitido por la coca cola a nombre del ciudadano M.U., una porta chequera de color blanco, una chequera del banco provincial a nombre del referido ciudadano contentiva de dos cheques con los números 00000745 y 00000758.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputad de autos IDENTIDAD OMITIDA, es de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal para el momento de los hechos, no siendo interrumpida la prescripción de la acción penal de manera ordinaria o especial, conforme a lo previsto en los artículos 110 y 615 del Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha mas de tres (3) años, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la prescripción extintiva de la acción penal en el delito in comento, el cual prevé un (01) como lapso de tiempo a transcurrir, aplicado por el principio de favorabilidad previsto en el artículo 90 ibidem, y establecido en Control Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 830, Expediente 07-1670, de fecha: 18/06/09 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa. Se ordena el archivo judicial de las actuaciones

SEGUNDO

Notifíquese a las partes y a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, a los Veintidós (22) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013).

CUMPLASE.-

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

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