Decisión nº WP01-D-2013-0000147 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 16 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000147

ASUNTO : 1CA-1745-12

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS: identidad omitida

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 20/04/2012, en virtud de procedimiento Policial, donde se deja constancia en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios N.G. y GILBALDO MARTÍNEZ adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde cuando recibieron llamado de la central mediante la cual informaban que debían trasladarse al r.A.I.S.B., ya que en el sitio se encontraba suscitándose una riña, una vez en el lugar avistan a un ciudadano que se identificó como O.E.T.C., Coordinador de dicho Refugio, manifestando que 4 ciudadanas se encontraban en riña, alterando la calma del lugar, quedando identificadas las mismas, entre ellas las adolescentes identidad omitida, siendo las otras mayores de edad, las mismas manifestaban que hacía escasos minutos habían tenido una discusión con la ciudadana R.A.P., donde se agredieron entre todas, motivo por el cual les aplican la aprehensión definitiva a las mismas, procediendo a trasladarlas al Hospital J.M.V., donde fueron asistidas por el medico de guardia, diagnosticándole a la adolescente identidad omitida fisura en la mano derecha, colocando férula y la ciudadana R.P., presentó herida superficial en el dedo pulgar izquierdo, dejando constancia de las heridas que presentaron.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000147 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela al folio Nº 04 del expediente Acta Policial de fecha: 20/04/12 suscrita por los Funcionarios N.G. Y M.G. adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  2. - Riela al folio Nº 07 del expediente Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano TERÁN CHAPMAN O.E., portador de la cédula de identidad Nº 14.033.013, de 31 años de edad, quien funge como testigo de los hechos acaecidos.

  3. - Corre inserto en los folios del 14 al 17 acta de audiencia para oír a las imputadas, donde se declara CON LUGAR la solicitud tanto de la Representante Fiscal del Ministerio Público como de la Defensa en cuanto a la imposición de Medida Cautelar de Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, a las adolescentes identidad omitida, conforme al artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, corre inserto en los folios 23 al 29 Resolución fundamentada de la misma.

  4. - Corre inserta en los folios Nos. 18 y 19 EXPERTICIA MÉDICO LEGAL suscrita por el DR. R.G., portador de la cédula de identidad Nº V-11.038.719, en su condición de Médico Forense de la Medicatura del estado vargas, donde se deja constancia del reconocimiento médico legal practicado a las ciudadanas identidad omitida, donde se concluye que no existen lesiones que describir en la primera de las mencionadas y el Estado General: Bueno con tiempo de curación de 15 días para las segundas de las mencionadas.

  5. - Riela a los folios 46 al 52, escrito de acusación presentada por la Representante del Ministerio Público seguida en contra de las adolescentes identidad omitida.

  6. - Consta en los folios 88 al 93 de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar con Conciliación donde se HOMOLOGA acuerdo conciliatorio por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 ambas del Código Penal vigente, imponiéndose a las adolescentes imputadas identidad omitida, las Obligaciones siguientes: 1) Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal. 2) las adolescentes imputadas deberá trabajar o estudiar presentando constancia cada mes. 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir drogas, ni frecuentar personas que las consuman. 4) No portar armas blancas . 5) No Ausentarse del Estado Vargas y Distrito Capital, sin autorización previa del Tribunal, estas obligaciones las cumplirá por el lapso de dos (02) meses, esto conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente consta en los folios 95 al 98 auto fundamentado de la misma.

  7. - Riela a los folios 118 al 120 de la presente causa Audiencia de Verificación de condiciones donde se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las imputadas identidad omitida, plenamente identificadas ut supra, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana R.A.P., ello de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 300 numeral 3º y 49 numeral 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando en consecuencia, la Libertad sin Restricciones de las mencionadas adolescentes.

Ahora bien, efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido a las imputadas de autos identidad omitida, es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana R.A.P., una vez verificado el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal a las adolescentes imputadas por el lapso de tiempo de dos (02) meses, y vista la petición de SOBRESEIMIENTO impetrada por la representación Fiscal en fecha 16/04/13 en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, este decisor observa que efectivamente al cumplirse las condiciones impuestas lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en beneficio de las encartadas, siendo que La acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 3º en relación con el 49 numeral 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de las jóvenes identidad omitida, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 La acción penal se ha extinguido(sic) … y 49 numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes y a la víctima R.A.P.d. la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000147

ASUNTO : 1CA-1745-12

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