Decisión nº WP01-D-2013-000164 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 12 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000164

ASUNTO : WP01-D-2013-000164

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy doce (12) de Mayo de 2013, para oír al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. T.V., Defensora Pública Segunda en el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. JEANNIFER FERRER expuso: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Motoriza.d.I.A. de policía y circulación del estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, del día de ayer 11-05-13, cuando los funcionarios se encontraban de servicio y de recorrido en la Parroquia de C.L.M.d.E.V., específicamente en el sector de playa grande, observaron al mencionado joven adulto, quien se encontraba sentado fuera de la residencia sol y mar, quien al notar la presencia policial, levantándose de manera acelerada con el objeto de evadir la comisión policial, por lo que procedieron a darle la voz de alto y ha retenerlo preventivamente, procediéndose a practicarle la revisión corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios procedieron a verificar al mismo por ante el sistema Integral de Información Policial (SIPOL), quien a los pocos minutos le fue informado que el mencionado joven adulto presentaba solicitud por ante el Juzgado Octavo de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-05-12, signado con el Nº 8ª C-2111-11, por el delito de Homicidio Calificado, motivo por el cual fue aprehendido previo lectura de sus derechos constitucionales. Ahora bien esta representación solicita que el mencionado ciudadano sea puesto a la orden y disposición del ya antes mencionado Tribunal Octavo de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y por ultimo solicito copia simple de la presente Audiencia. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si entendí, No deseo declarar. Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. T.V., quien expuso: “Vista la Boleta de Egreso emitida por la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Dra. B.H.C., de fecha 23-01-13, mediante la cual en esa misma fecha acordó la l.p. al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción penal y consecuencialmente dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º, por remisión expresa del articulo 557 de la ley que rige la materia, motivo por el cual solicito a este d.T. la l.p. de mi representado y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, consigno en este acto constante de un (01) folio, copia simple de la referida Boleta, es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en el día de ayer 10/05/2013 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se puede constatar que en fecha 19-01-13, el referido joven fue puesto a la orden de este Tribunal, en virtud que se encontraba requerido por el Juzgado Octavo de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-05-12, signado con el Nº 8ª C-2111-11, por el delito de Homicidio Calificado, por lo que se Declino la Competencia a ese honorable Tribunal. Ahora bien vista y revisada la Boleta de Egreso consignada en este acto por la Defensora Pública, en la cual en fecha 23-01-13, la Dra. Dra. B.H.C., Juez el Tribunal Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha acordó la l.p. al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción penal y consecuencialmente dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º , razón por la cual se declara SIN LUGAR la pretensión Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, SE ORDENA la L.P. al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, efectuada en fecha10/05/2013 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se puede constatar que en fecha 19-01-13, el referido joven fue puesto a la orden de este Tribunal, en virtud que se encontraba requerido por el Juzgado Octavo de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-05-12, signado con el Nº 8ª C-2111-11, por el delito de Homicidio Calificado, por lo que se Declino la Competencia a ese honorable Tribunal. Ahora bien vista y revisada la Boleta de Egreso consignada en este acto por la Defensora Pública, en la cual en fecha 23-01-13, la Dra. Dra. B.H.C., Juez el Tribunal Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha acordó la l.p. al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción penal y consecuencialmente dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º , razón por la cual se declara SIN LUGAR la pretensión Fiscal y con lugar la solicitud de la Defensa Pública. SEGUNDO: SE ORDENA la L.P. al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los doce días (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

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