Decisión nº WP01-D-2012-000105 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 08 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000105

ASUNTO : 1CA-1898-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, encontrándose debidamente asistido por el defensor público Primero Abg. J.L., adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 23 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la Ciudadana A.B., se encontraba en su residencia ubicada en Guaracarumbo, Sector Solidaridad, Bloque 9, Casa Nº 92F, Parroquia Urimare, Estado Vargas, y antes de disponerse a salir con la finalidad de hacer una diligencia deja a su menor hijo E.J.M.B., de 2 años de edad, bajo el cuidado de su hermano el imputado de autos identidad omitida, y al retirarse la referida Ciudadana del inmueble, el imputado procede a violar vía ano-rectal al referido niño, arrojando como resultado la experticia laceración importante según las 2, 3 y 4 de las esferas del reloj, siendo suscrita por el médico forense E.M., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

La Representación Fiscal imputo al justiciable por el hecho cometido como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en el Artículos 374 numera 1 (en víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad) ibidem cometido en perjuicio del n.E.J.M.B., solicitando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo a su vez la detención judicial del efebo de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 ibidem, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º y y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas las peticiones fueron acogidas por este órgano Jurisdiccional, posteriormente, en fecha: 26/03/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera imputado en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta de denuncia de fecha: 23-03-2013 rendida por la Ciudadana BANQUEZ ANA, en la Sub-Delegación de la guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, informa lo siguiente … Resulta ser que el día de hoy salí de mi casa en horas de la tarde, un momento para hacer una diligencia con mi pareja, y le pedí el favor a mi hermano de nombre P.d.J.B.V., que me cuidara a mi hijo menor de dos años de edad, de nombre E.J.M.B., mientras llegaba y el me dijo que no había problema cuando regrese mi hijo me dijo que su tío Paul le había metido el huevo en el culo, cuando lo revise vi que tenia la colita rota y pensé que tenia una irritación le coloqué una crema para la irritación y luego me fui para el CDI donde un doctor me atendió y me dijo que mi hijo había sido violado…(sic)… .

  2. - Acta Policial de fecha 24-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales DETECTIVE ERAZO ORLANDO, DETECTIVES POLANCO LUIS, PARRA GUSTAVO, adscritos a cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas.

  3. - Acta de Denuncia de fecha 23-03-2013 rendida por La ciudadana BANQUEZ ANA, rendida en la Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas.

  4. - Acta de Inspección técnica Nº0644, de fecha 24-03-2013, realizada en GUARACARUMBO SECTOR LA SOLIDARIDAD, BLOQUE 09, CASA 92F, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 23/03/13, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, del Estado Vargas.

  6. - Experticia Médico-Legal, Nº 9700-138 de fecha: 24/03/13, suscrita por el Dr. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas.

  7. - Informe Social sin fecha, suscrito por la Lic. Milagro Martínez, adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

  8. - Informe Técnico Parcial sin fecha, suscrito por la Lic. Mireya de Araque, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra del joven imputado identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en el Artículos 374 numera 1 (en víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad) ibidem cometido en perjuicio del n.E.J.M., por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe violar a las personas vía oral o genital). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad, REIHART MAURACH define este tipo de delitos como aquellos en los cuales “la conducta es el principio y el fin del tipo penal”, lesionando el honor la reputación, y la libertad sexual de la víctima, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada las de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  9. - Testimonio del experto DR E.M., Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas. Es pertinente por ser quien practicó la Experticia de reconocimiento medico-legal N° 9700-138 de fecha 24 de Marzo de 2013, al n.E.J.M., siendo pertinente y necesaria, porque depondrá sobre el estado de la región ano-rectal de la víctima de autos.

  10. - Testimonio de la Lic. Milagro Martínez, adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien practicó informe Social al adolescente imputado y su entorno familiar.

  11. - Testimonio de la Lic. Mireya de Araque, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, quien practicó examen psicológico al imputado de autos.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  12. - Testimonios de los Funcionarios Policiales ERAZO ORLANDO, POLANCO LUIS y PARRA GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente identidad omitida, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente y necesario para que deje constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, siendo que el primero y el último de los mencionados , practicaron inspección técnica signada con el N° 0644 de fecha 24//03/2013, sobre la cual también depondrán.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  13. - Testimonial del n.E.J.M.. Es pertinente por ser victima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el mismo.

  14. - Testimonial de la Ciudadana A.B.. Es pertinente por ser víctima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el mismo.

    .

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  15. - Experticia Médico-Legal, Nº 9700-138 de fecha: 24/03/13, suscrita por el Dr. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas.

  16. - Informe Social sin fecha, suscrito por la Lic. Milagro Martínez, adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

  17. - Informe Técnico Parcial sin fecha, suscrito por la Lic. Mireya de Araque, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la adolescente imputado identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en el Artículos 374 numera 1 (en víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad) ibidem cometido en perjuicio del n.E.J.M.B., previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídicamente tutelado honor y reputación del niño víctima E.J.M.B. , en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad en el cual la conducta humana de acción es el principio y el fin del Tipo Penal, al lacerarle con el pene la región Ano-Rectal, a las 2, 3 y 4 según la esfera del reloj.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida es Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en el Artículos 374 numera 1 (en víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad) ibidem, cometido en perjuicio del n.E.J.M., delito admitido por este Juzgador de instancia.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico HONOR Y REPUTACIÓN de la víctima de autos, siendo que la conducta de acción del hoy joven adulto conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la gravedad del hecho al considerar el legislador que el delito perpetrado es grave, merecedor de Sanción de Privación de Libertad inserto en el catalogo de delitos establecidos en el parágrafo segundo letra “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. En la revisión del examen psicológico practicado por la Lic. Mireya de Araque al imputado de autos identidad omitida, se desprende lo siguiente; … .en la estructura de personalidad, con predominio de mecanismos defensivos los aspectos depresivos son evidenciados por el entrevistado, pero se infiere la existencia de elementos melancólicos enmascarados, asociados a su rasgo de personalidad y necesidad de control interno en el afuera. … . Del Transcripto resultado se observa que el justiciable tiene conciencia de sus actos, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán Reithar Frank, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida, actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe practicar actos sexuales a una persona contra su voluntad, por lo tanto es Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en el Artículos 374 numera 1 (en víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad) ibidem, cometido en perjuicio del n.E.J.M..

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, a quien observa con muchos temores, retraído, con espacios de llanto, pero con discernimiento, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; se ha orientado de igual manera a su progenitora Ciudadana CARMENINA VÁSQUEZ ALVARINO; sobre el apoyo y orientación que debe brindar a su representado, ahora bien; observando que es importante que el encartado de autos se inserte en un proceso de desintoxicación en vista de su libre y espontanea manifestación del consumo por varios años de “marihuana” y otras drogas de ilícito consumo, lo que ha sido corroborado por su progenitora, por otra parte, el efebo de autos prácticamente se encuentra en una situación de calle, pues ante sus repetidos ataques de cólera y rebeldía su progenitora al no poder controlarlo se lo entrego a su hermana A.B., quien ahora lo rechaza de manera rotunda al ser la progenitora del niño víctima E.J.M., razonando el Sentenciador que con tal carácter suscribe que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio imponerle una medida no privativa de libertad, seria entregarlo “prácticamente” a que continúe con los vicios de la calle lo que empeoraría su situación, y siendo el injusto penal cometido considerado como “grave” en el sistema adolescencial, se concluye que la sanción idónea a aplicar para el adolescente imputado es la de Privación de Libertad, pues debe someterse a un proceso de desintoxicación por su adicción a las drogas, cuestión esta que no le garantiza su entorno familiar, y debe ser tratado por un equipo multidisciplinario que trabajen su conducta, perjuicios y complejos que lo imposibilitan para su pleno desarrollo, por lo tanto se le impone la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el cumplimiento de la Sanción.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en el Artículos 374 numera 1 (en víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad) ibidem, cometido en perjuicio del n.E.J.M., se evidencia el arrepentimiento del efebo por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de la sanción impuesta al restringir su libertad personal ambulatoria y que tiene por finalidad la socialización del mismo.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro se verifica que cursa en autos Informe Social sin fecha, suscrito por la Lic. Milagro Martínez, adscrita al equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, expresado entre otras cosas lo siguiente; … La madre desde hace mas de un año no controla a su hijo, el mismo se vuelto rebelde, irresponsable y no acepta ordenes. … . La madre del adolescente es una persona humilde y sencilla, se infiere de carácter débil, por lo que no ejerce contención al adolescente(sic) … . A su vez riela en las actas procesales Informe Técnico Parcial sin fecha, suscrito por la Lic. Mireya de Araque, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, en el se expresa: … en la estructura de personalidad, con predominio de mecanismos defensivos los aspectos depresivos son evidenciados por el entrevistado, pero se infiere la existencia de elementos melancólicos enmascarados, asociados a su rasgo de personalidad y necesidad de control interno en el afuera. … . Los mencionados informes reflejan una situación delicada desde el punto de vista familiar, evidenciándose que desde hace varios años perdieron el control del adolescente, es por ello que el Estado debe hacerse cargo “temporalmente” del adolescente, y al aplicarle la medida de reclusión (Privación de Libertad) debe necesariamente practicársele los exámenes clínicos y la terapia pertinente para que supere la difícil situación por la que atraviesa. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por ser Autor Material Inmediato o Directo del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con en el articulo 374 numeral 1 (en víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad) ibidem, cometido en perjuicio del n.E.J.M., y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000105

    ASUNTO : 1CA-1898-13

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