Decisión nº WP01-D-2013-000118 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoNiega Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000118

ASUNTO : WP01-D-2013-000118

NEGATIVA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de ayer 08-04-13, cuando los funcionarios se desplazaban por el campo deportivo la juanita de la parroquia Caraballeda, cuando recibieron llamada de la central de operaciones, mediante la cual informaban la persecución de dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul, los mismos con dirección a nuestras adyacencia, procediendo a realizar un dispositivo de seguridad, logrando avistar a una moto con las características antes descritas, siendo tripulada por dos ciudadanos motivo por el cual procedieron a la persecución de los mismos, quienes al percatarse de la presencia policial el copiloto procedió a disparar en reiteradas oportunidades contra la comisión policial, por lo que procedieron a repeler el ataque con las siguiente arma de fuego de reglamento, tipo pistola marca Glock de color negro, en consecuencia los ciudadanos colisionan cayendo al pavimento acercándonos a ellos dándole la voz de alto, encontrándose los mismos heridos con excoriaciones leves, producto del derrape quienes presentaban las siguientes características, el primero contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía short tipo playero multicolor y sweater de color negro el segundo de contextura delgada, tez morena, quien vestía short de color beige y franela de color gris con estampado, seguidamente proceden a colectar en el lugar de los hechos un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., de color plateado con seriales devastados, cacha de color negro, contentivo de seis cartuchos percutidos, una vez colectada dicha evidencia procedieron a practicar la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al segundo ciudadano antes descrito un teléfono celular elaborado de material sintético de color negro, marca Blacberry quedando identificado como Echarry C.C.J.. Segundamente se le realizo la revisión corporal al primero de los sujetos no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico

(Omissis)…

La representación de la defensa basa su solicitud argumentando lo siguiente: “revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que el adolescente imputado no esta incurso en ningún licito penal, evidenciándose que no quedo demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en la actas no cursa en autos, medios de prueba ofrecidos en la acusación, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación de delito alguno. ”.

Una vez analizada la solicitud de la defensa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera lo siguiente: Corresponde ahora ubicarnos en el concepto de acción desde el punto de vista penal en atención a ello CARNELUTTI, sostuvo que “la acción penal era un poder-deber(sic), … o dicho de otro modo la acción promovida por el Ministerio Público será, por lo general, un poder-deber, incluso cuando por cualquier causa este llamado a actuar en procesos civiles”. Luego de algunas consideraciones doctrinales realizadas con respecto al concepto de acción debemos enfocarla en el ámbito Constitucional, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resalta en su artículo 285 lo expresado de seguidas, Son atribuciones del Ministerio Público: … 4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Cursivas y Negritas mías. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De la transcripta disposición Constitucional, se colige con absoluta claridad que el Ministerio Fiscal representa la institución del Estado Venezolano que tiene el poder-deber de ejercer la acción penal pública en los delitos de acción pública como es el caso que nos ocupa, y ese poder-deber se encuentra inserto dentro de un m.C. de atribuciones con carácter de supra legalidad, por lo tanto en base a lo precedentemente expuesto y con fundamento en la Teoría de la Argumentación jurídica si la creación de un riesgo con relevancia jurídico-penal es imputable objetivamente a la conducta disvaliosa entonces por ARGUMENTO A FORTIORI ( a minori ad maius A MAYOR RAZÓN), inferimos que debe ser imputable el desvalor del resultado a la conducta desvalorada, por aplicación de uno de los criterios de imputación creados por el Profesor Alemán C.R. que es “creación de un riesgo típicamente relevante”, por lo tanto este juzgador de acuerdo a la Finalidad del Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, y en vista que con lo comentado se puede inferir que el pedimento no cumple con los extremos establecidos, ya que el tiempo transcurrido no se encuentra prescrito y dicho lapso esta evidentemente transcurriendo a los fines de que el Ministerio Público efectúe todas las diligencias referentes con dicha investigación; considerándose improcedente e incluso y por lo tanto este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de interpuesta por el Defensor Público Cuarta en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 257, 285 numeral 4to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los trece (13) días del mes de M.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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