Decisión nº WP01-D-2013-000135 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 30 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000135

ASUNTO : 1CA-1908-13

RESOLUCIÓN

(CAUCIÓN JURATORIA ART. 245 COPP)

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por el Abg. J.L., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 25/04/13 solicito se exima de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de 2 fiador, que tengan capacidad económica de 50 unidades tributarias cada uno, impuesta en fecha: 19/04/13 al imputado de autos, adolescente identidad omitida

Visto el escrito presentado por el solicitante Abg. J.L., mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… en uso de las facultades previstas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, SE SIRVA EXIMIR AL ADOLESCENTE DE LA OBLIGACION DE PRESENTAR LOS FIADORES, con las características requeridas en su oportunidad, debido a su manifiesta imposibilidad de ejecutar tal pedimento, sustituyendo por la Medida de Caución juratoria ya que el adolescente, se encuentra en la disposición de comprometerse con someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como a comprometerse mediante acta suscrita por el mismo a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, o de la que se fije; a presentarse al tribunal o ante la autoridad que este designe las oportunidades que se señalen y de manera concluyente a COMPROMETERSE, a continuar sus estudios en la Modalidad de Educación para Jóvenes y Adultos (Parasistema), en el Instituto Educativo “TOMAS ALVA EDISON”, el cual se encuentra ubicado en la Esquina de Navarrete, a Buena Vista, Nº 19-01, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, telf: Nº 0212-332-21-20, … , tal y como se evidencia de c.d.E. de fecha 23/04/2013, suscrita por el Ciudadano D.J. R; en su condición de Director del Plantel, la cual viene anexa al presente escrito (sic) … . Cursivas y Negritas agregadas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 19 de Abril de 2013, este órgano decisor en audiencia de flagrancia impuso al imputado de autos identidad omitida, de la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, de presentación de Dos (02) fiadores que tenga la capacidad económica de 50 unidades Tributarias cada uno, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber admitido la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por el delito de cómo Autor Material Inmediato o Directo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de coacción personal acordada al adolescente imputado identidad omitida y si es procedente eximirlo o no de la misma, observando este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado; sin embargo, a juicio de quien aquí decide aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, ha quedado evidenciado en las actas procesales que los familiares del efebo no cuentan con los recursos económicos necesarios para constituir una fianza, ni su entorno, o la posibilidad de conseguir dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de 50 unidades Tributarias, no obstante tanto su progenitora K.L.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.567.442, ha manifestado al Tribunal que estará más pendiente de la conducta de su representado, y que el mismo proseguirá sus estudios de primer año en la Modalidad de Educación para Jóvenes y Adultos (Parasistema), en el Instituto Educativo “TOMAS ALVA EDISON”, el cual se encuentra ubicado en la Esquina de Navarrete, a Buena Vista, Nº 19-01, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, telf.: Nº 0212-332-21-20, tal y como se evidencia en constancia de inscripción que corre inserta en el folio 52 del expediente, siendo lo procedente y ajustado a derecho eximir al efebo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 19 de Abril de 2013, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de Dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de 50 unidades Tributarias cada uno, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 25/04/13 por la Abg. J.L., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor del adolescente imputado identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar

sustitutiva de fianza, referida a la presentación de Dos (02) fiadores con capacidad económica de 50 unidades Tributarias cada uno, establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, 2.- Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, y 3.- Proseguir sus estudios de primer año en la Modalidad de Educación para Jóvenes y Adultos (Parasistema), en el Instituto Educativo “TOMAS ALVA EDISON”, el cual se encuentra ubicado en la Esquina de Navarrete, a Buena Vista, Nº 19-01, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, esta última medida se dicta por cuanto en criterio de quien aquí decide el artículo 256 del Código Adjetivo penal e cual es aplicado de manera supletoria al sistema penal de responsabilidad de adolescentes tiene una laguna axiológica, pues al establecerse la caución juratoria no prevé la obligatoriedad para el procesado que continúe sus actividades laborales o educativas, y siendo que tanto el proceso como las sanciones a imponer en el derecho pupilar adolescencial son de naturaleza socio-educativa, se justifica la imposición de una condición adicional que coadyuve a su proceso de formación integral, creando quien a que decide una norma individualizada de derecho por derivación. Y ASÍ SE DECIDE.- .

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000135

ASUNTO : 1CA-1908-13

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