Decisión nº WP01-D-2011-000199 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 16 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000199

ASUNTO : 1CA-1624-11

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose debidamente asistida por la defensora pública Cuarta Abg. Y.C., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 04 de abril del 2011, A LAS 05:20 pm fueron aprehendidas las imputadas de autos IDENTIDAD OMITIDA, por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, siendo que al encontrarse de recorrido en los sectores de la parroquia Caraballeda, recibieron una llamada vía radiofónica de la Central de operaciones policiales, informadme que en la comisaría de Caraballeda se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, nos trasladamos al lugar al llegar nos entrevistamos con el ciudadano de nombre G.W., de 63 años de edad, quien les indico que fue víctima de un robo de su celular por parte de dos ciudadana que portaban una navaja, en la playa SHERATON, y la misma corrieron hacia la parada de los autobuses de Caracas,-La Guaira, que está en la adyacencia del Centro Comercial plaza chica, indicando el ciudadano agraviado las características de las ciudadanas, y al trasladarse los funcionarios policiales al referido Sector ubicaron a las referidas imputadas decomisándole a la IDENTIDAD OMITIDA se le incauto un (01) celular de color negro con azul, marca Movistar, Serial 320F0298664C, propiedad de la víctima de autos.

La Representación Fiscal imputo a la justiciable por el hecho cometido por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo a su vez la detención judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 ibidem.

Tales peticiones fueron admitidas por este órgano Jurisdiccional, con excepción de la medida de Detención Judicial, acordando en su lugar 2 fiadores con capacidad económica de 30 unidades Tributarias cada uno.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. Acta Policial de fecha: 04/04/11, suscrita por los funcionarios L.R. y R.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de Denuncia de fecha: 04/04/11 formulada por el Ciudadano W.B.G.R. de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.901.864, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Registros de cadena de custodia de fecha: 04/04/11, suscrita por la funcionario I.B., perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 13/03/11 suscrita por el Agt. V.P., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  5. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 26/05/11 suscrita por el Agt. A.C., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra de la joven imputada IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor material Inmediatos o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ibidem, cometido en perjuicio del Ciudadano W.B.G.R., por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de los bienes ajenos sin el consentimiento de su dueño ). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona la propiedad de las víctimas, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas las de Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y L.A. por el lapso de tiempo de 2 años, previstas en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  6. - Testimonio del experto A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el que practicó el Avalúo Real, signado bajo el Nº 9700-081 de fecha 26-05-2011 a un (01) celular de color negro con azul, marca MoviStar, S/N 32FO298664CC, con su respectiva batería de color blanca.

  7. - Testimonio del experto V.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el que practicó Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-149 de fecha 13-03-2011 a un (01) objeto pulso cortante, arma tipo navaja, material metálico color plateado, empañadura de material metálico de color dorado con unas iniciales que se l.S.C., sin marca visible

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  8. - Testimonios de los Funcionarios Policiales INSPECTOR R.L., Oficial de Policía SALGADO RAFAEL y la Oficial B.I., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes actuaron en el procedimiento de fecha 04-04-2011, y practicaron la aprehensión de manera infraganti de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuyos testimonios son pertinentes por ser funcionarios aprehensores de la misma y son necesarias para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de la misma.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  9. - Testimonial del Ciudadano W.B.G.L., de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.901.864, Esta deposición es pertinente por tratarse del testigo y víctima en la presente causa.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  10. - Experticia de Reconocimiento legal de fecha: 13/03/11 suscrita por el Agt. V.P., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  11. - Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 26/05/11 suscrita por el Agt. A.C., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la joven adulta imputada IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor material Inmediatos o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ibidem, cometido en perjuicio del Ciudadano W.B.G.R. y ,previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD , en Tipo de acción dolosa de Resultado Material en el cual la conducta humana de acción típica abarca la lesión del bien jurídico, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA es Co-Autor material Inmediatos o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ibidem, cometido en perjuicio del Ciudadano W.B.G.R. .

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD de las víctimas de autos el Tipo de Lesión, siendo que la conducta de acción de la joven adulta conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la gravedad del hecho en lo que respecta al HURTO SIMPLE al considerarse que al emplear la acompañante de esta adolescente imputada YULIMAR COROMOTO CAMACHO un arma blanca para amenazar a la víctima y tratar de procurarse su impunidad.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que la joven adulta adolescente IDENTIDAD OMITIDA es Co-Autor material Inmediatos o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ibidem, cometido en perjuicio del Ciudadano W.B.G.R., por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe apoderarse de las cosas ajenas.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a la acusada de autos, comprometiéndose la misma a insertarse en el área educativa, pues en la actualidad labora como buhonera en petare, Municipio Sucre, Estado Miranda vendiendo ropa, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, por ello se concluye que la sanción idónea a aplicar para la acusada es una medida NO Privación de Libertad, por lo tanto se le imponen la SANCIÓN de DE L.A. POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener la acusada para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años, y ahora 18 ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el cumplimiento de las Sanciones impuestas.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo como Co-Autor material Inmediatos o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 ibidem, cometido en perjuicio del Ciudadano W.B.G.R., se evidencia el arrepentimiento del efebo por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de la sanción impuesta al restringir su libertad personal ambulatoria y que tiene por finalidad la socialización del mismo.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a la joven adulta acusada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut supra, por ser Co Autora Material Inmediata o Directa del delito de HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano W.B.G.R., y la SANCIONA a cumplir de la Medida de L.A. POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (6) MESES, establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual consiste en: que la acusada se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciséis (16) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000199

    ASUNTO : 1CA-1624-11

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