Decisión nº WP01-D-2013-0000187 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000187

ASUNTO : 1CA-1927-13

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg.JEANNIFER FERRER, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Por cuanto en fecha: 27/05/13, siendo las 11:00 pm el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por efectivos pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 27-05-2013, cuando los funcionarios se encontraban en el núcleo policial de la Parroquia Caruao, estado Vargas, cuando escucharon una discusión en las adyacencias del boulevard de dicha parroquia trasladándose al sitio al llegar se entrevistaron con la ciudadana S.R.R.J., quien les indicó que un ciudadano de dicha Parroquia había abusado sexualmente de su hija Luisangela Echarry, de 14 años de edad, indicándoles la dirección en donde se podía encontrar el mismo, procediendo a trasladarse al sector las Casitas, de la Población de Caruao, adyacente a la parada principal al llegar al lugar la victima le señalo a los funcionarios la parada en donde se encontraba un ciudadano y les indicó que era el mismo presunto autor de los hechos, logrando identificar al joven con las características de contextura delgada , estatura media, tez morena , por lo que los funcionarios al abordarlo les indicaron al ciudadano que iba ser objeto de una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fue aprehendido previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales. Asimismo, consta de las actuaciones policiales, acta de entrevista de la victima Luisangela Echarry, de 14 años de edad, en la cual en su exposición manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la constriñó a tener relaciones sexuales bajo amenaza; igualmente consta en las actuaciones Reconocimiento Vagino Ano-rectal, practicado a dicha victima. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el tipo penal de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta una medida DE DETENCION PREVENTIVA, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes . Por ultimo solicito copia del acta. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

““Lo que quiero decir es que ella no puede amenazarme de esa manera, que yo no soy ningún sádico ni ladrón, yo no la obligué a nada. Es todo.(sic)” Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. J.G., Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Escuchada la declaración de mi representado en la cual afirma que tuvo relaciones sexuales consentidas con la ciudadana Luisangela Echarry Romero y visto que en las actuaciones consta experticia Vagino rectal en la cual no se reportan lesiones recientes, tampoco se reportan lesiones en otras partes del cuerpo que permitan presumir que mi defendido hubiese ejercido violencia sobre la denunciante a los fines de obligarla a tener relaciones sexuales, por estas razones solicito que el Tribunal no admita la calificación fiscal y acuerde una Medida Cautelar menos Gravosa y de posible cumplimiento, igualmente, en caso de que el Tribunal no acuerde la medida solicitada solicito al Tribunal que se inste al Ministerio Público y se recaben y realicen las experticias correspondientes a las prendas de vestir que portaba para el momento. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo.

Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos WINDER A.G.P., efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - Acta Policial de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios policiales R.H. y EDDWARD FERNANDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de denuncia de fecha: 28/05/13 rendida por la víctima LUISANGELA ECHARRY la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado.

  3. - Experticia vagino-rectal de fecha: 28/05/13 suscrita por la Dra. J.R., Experto Profesional Especialista III adscrita a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Vargas.

  4. - Registro de Cadena de custodia de fecha: 28/05/13 suscrita por el funcionario J.L. perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas

    Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que efectivamente en fecha 27 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la víctima LUISANGELA ECHARRY le solicito al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA una carrera hasta su residencia ubicada en la población de Caruao Estado Vargas, al laborar este último como motaxista, y cuando se desplazaban a la altura de la sabana el imputado intempestivamente se desvió con dirección a la playa, manifestándole el que si quería que la llevara a su casa tenía que mantener relaciones sexuales con él, manifestándole la víctima que ella tenía su pareja y el periodo menstrual y no podía tener relaciones con él, y ante la coacción del mismo finalmente accedió bajándose los pantalones, penetrándola el imputado vía vaginal y posteriormente llevándola hasta su casa, luego ante la denuncia formulada por la víctima fue aprehendido a las 11:00 pm en la vía principal de Caruao, por funcionarios pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  5. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de VIOLACIÓN, cometido en perjuicio LUISANGELA ECHARRY previsto en el artículo 374 del Código penal Venezolano.

    Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los ut supra señalados.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectarse el Honor y Reputación de la víctima, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-testigo LUISANGELA ECHARRY, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del10/08/2011,estableció:

    …la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

    (Subrayado de la Corte)

    De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él. Cursivas agregadas.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica de VIOLACION como Autor Material Inmediato o directo, prevista en el articulo 374 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano atribuida por el Ministerio Público al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, al desprenderse de Acta de denuncia de fecha: 28/05/13 rendida por la víctima LUISANGELA ECHARRY la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado lo siguiente: … le dije a un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien trabaja como taxista y en otras oportunidades me ha hecho la carrera … que tenia que tener relaciones sexuales con él … yo estaba muy asustada y acepté estar con el solo por temor … me baje los pantalones y deje que el me penetrara(sic) … .

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 Siendo que en fecha 28-05-2013, el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas a las 11:00 horas de la noche en el sector las casitas, avenida principal de Caruao, Estado Vargas, cuando es señalado por la víctima de autos LUISANGELA ECHARRY, como la persona que momentos antes la había violado vía vaginal, en lo respecta al numeral 2, queda reflejado en el expediente al folio 4, Acta Policial de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios policiales R.H. y EDDWARD FERNANDEZ, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, al folio 5 corre inserta, Acta de denuncia de fecha: 28/05/13 rendida por la víctima LUISANGELA ECHARRY la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado, riela al folio 10 experticia vagino-rectal de fecha: 28/05/13 suscrita por la Dra. J.R., Experto Profesional Especialista III adscrita a la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Vargas, corre inserta al folio 11 Registro de Cadena de custodia de fecha: 28/05/13 suscrita por el funcionario J.L. perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO

Se insta al Ministerio Público a ordenar la practica de las experticias solicitadas por la defensa.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Ocho (28) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000187

ASUNTO : 1CA-1927-13

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