Decisión nº WP01-D-2013-000182 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 24 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000182

ASUNTO : WP01-D-2013-000182

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 24 de Mayo del presente año 2013, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quién se encuentran debidamente asistido por el Abg. N.G., Defensor Privado, en la cual, el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. JEANNIFFER F.U., solicito se acuerde imponer privativa al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos adolescentes, PORTE ILÍCITO DE AMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal y el tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORME, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, cuando se desplazaban desde el Sector de S.E. con dirección al sector de Barrio Aeropuerto, específicamente por el puente que comunica con los cascabeles del referido sector, logrando avistar a dos sujetos el primero de ellos de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento franela de color negro, una bermuda tipo pescador multicolor, el segundo sujeto de tez morena de contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una franela de color azul y bermuda de color beige, quienes se encontraban haciendo gestos de intercambio de unos objetos, notando que el primero sujeto intento ocultar una bolsa de color verde con franjas negras en el bolsillo del lado derecho, por lo que se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionario en donde el segundo sujeto descrito al notar la presencia policial se introdujo rápidamente hacia una vivienda que estaba ubicada a escasos metros del lugar, en ese momento los funcionarios procedieron a introducirse dentro de la vivienda, conforme a las excepciones establecidas en el artículo 196, numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en resguardo el primero sujeto retenido, donde al llegar los funcionarios al interior de la vivienda lograron avistar un tercer sujeto, de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un short playero multicolor, quien acompañaba al segundo sujeto, quien minutos antes había emprendido la huida, ambos reunidos en un cubículo que funge como dormitorio dándoles la voz de alto, e identificándose como funcionarios. Seguidamente se procedió a la búsqueda de un testigo que presenciara la inspección corporal de que iban hacer objeto, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como el ciudadano Anselmis Isaac, quien accedió a prestar la colaboración, incautándosele al segundo sujeto antes descrito un arma de fuego calibre 38 especial, marca ROSSY, seriales N163, con la empuñadura elaborada en material sintético contentivo en sus ángulos de una bala sin percutir, lográndosele incautar en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material, contentivo en su interior de (157), envoltorios pequeños elaborados en metal, contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, en el bolsillo delantero de la bermuda se le logro incautar un teléfono marca blackberry, modelo 9320, serial imei 352493057485923, quedando identificado este sujeto como J.F.G.L., de 27 años de edad, al tercer sujeto descrito, se le logro incautar en la pretina del short un arma de fuego calibre 9 milímetro marca THUNDER9 BERSA, con los seriales 478128, con la empuñadura elaborada de material sintético, de color negro, contentivo de un cargador de metal, contentivo en su interior de 8 balas sin percutir, así como en sus partes intimas un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material, contentivo en su interior de (202) envoltorios pequeños, elaborados en metal contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, una vez finalizada la inspección se logro observar bajo la cama que se encuentra en el mencionado dormitorio un chaleco antibalas marca POINT BLANK BODY AMOR, el cual posee un forro de color azul, ambas piezas elaboradas en material sintético, contentivo en su parte interior, cada uno de unos paneles balísticos, modelo ATAAA-2, serial 9700166640, todo esto incautándosele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al sujeto que se encontraba retenido se le incautó un envoltorio de regular tamaño, elaborado de material sintético de color verde, con rayas negras, atado con el mismo material, contentivo en su interior de (289) envoltorios pequeños, elaborados en metal, contentivo en su interior en cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada crack, quedando identificado este sujeto como IDENTIDAD OMITIDA. A los Doscientos Dos (202) envoltorios incautados al adolescente arrojó un peso bruto de (36) gramos, como consta del acta policial y del acta de aseguramiento identificación de la sustancia incautada, asimismo consta de las actuaciones policiales, la cadena de custodia y el acta de entrevista del testigo presencial el cual corrobora lo expuesto en el acta policial…”.

Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes imputados quienes exponen: “No deseo declarar. Es Todo”.

De seguidas se le concede la palabra al Defensor Privado, Dr. N.G., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mi defendido, se evidencia de actas policiales que este se hizo acompañar de un solo testigo en la revisión corporal existiendo duda en cuanto la testimonial de ese supuesto testigo, asimismo en las actas policiales estos funcionarios se contradicen, en el sentido que ellos manifiestan que detuvieron a mi representado en S.E., Barrio Aeropuerto y el testigo dice que lo llevaron dentro de una vivienda, a reconocer, asimismo mi defendido se encontraba durmiendo en la residencia, invoco al artículo 49 en su ordinal 1º constitucional, que establece que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso, e igualmente el artículo 47 constitucional, establece que el hogar domestico es inviolable no podrá ser allanado mediante una orden de allanamiento, de igual manera el artículo 46 en su ordinal 1º constitucional, establece que ninguna persona puede ser sometida, torturada por trato cruel, en base a estos argumentos esta defensa solicita la libertad plena de mi representado, así como que a mi defendido se le sea practicado examen medico legal, a los fines de determinar las lesiones sufridas por los funcionarios aprehensores y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que los delitos calificados de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos adolescentes, PORTE ILÍCITO DE AMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal y el tipo penal de USO INDEBIDO DE UNIFORME, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determinan la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se niega la solicitud fiscal y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un equivalente mensual de 40 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consístete en las presentaciones ante este Tribunal, cada (8) días. De la misma forma debe consignar su identificación a los fines legales consiguientes. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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