Decisión nº WP01-R-2013-000018 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000404

RECURSO: WP01-R-2013-000018

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del precitado adolescente, sancionándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por DOS (02) AÑOS y L.A. POR SEIS (06) MESES, consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución, establecidas en los artículos 622 parágrafo primero, 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80, en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 todos del Código Penal.

Por auto fundado de fecha 04 de Febrero de año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Abril de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.L., en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien asistió a este acto en compañía de su representante MIGUEIRYS N.M., asimismo se verificó la presencia de la ciudadana LUISANIA SANCHEZ en su carácter de Representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia de las victimas ciudadanos J.F.B. y CRISLEIDYS MAYORA PARADA, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presente, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

…Única Denuncia. Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J.. De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncian infringidos, por el tribunal a quo, los artículos 82 del Código Penal; 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea aplicación. En fecha 20 de Diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual el adolescente admitió los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, siendo que este último solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de Cinco (05) Años. El Tribunal, en vista de la admisión de los hechos efectuada por la adolescente, procedió a la imposición inmediata de la sanción…De lo anterior se observa que si bien el a quo efectuó una rebaja en la cuantía de la sanción solicitada por el Ministerio Público de (2 años y 6 meses), imponiendo como sanción definitiva la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS y luego L.A. POR SEIS (06) MESES, no obstante dicha rebaja fue menor al tercio, aún y cuando el artículo 583 antes citado prevé que previa admisión de los hechos el tribunal, si se trata de un delito para el cual se admite la privación de libertad como sanción, podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, siendo que (sic) aplicar la rebaja correspondiente, de acuerdo al presente artículo se desprende, que la rebaja de la sanción es de manera potestativa para el Juez en aplicar la misma, en el caso de marras considera la defensa, que el Juez al aplicar la rebaja de la sanción a imponer. Por otra parte, el articulo 82 del Código Penal, nos refiere que cuando se tratare de delitos frustrados, como es en el presente caso, el Juez rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, no es potestativo del Juez, el artículo refiere expresamente cuanto debe rebajar al imponer la sanción, es decir, la tercera parte, que a criterio de la defensa el Juez no aplicó en el presente caso, la rebaja de la sanción al tratarse de un delito frustrado como bien refiere dicho artículo. Por lo que considera esta defensa, que el Juez no se (sic) aplicó la rebaja correspondiente, referida en los artículos antes mencionados para la imposición de la sanción a mi defendido. Por cuanto al tratarse de un delito, debe igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo, debió de ponderar los aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerando la idoneidad de la medida aplicada, por lo que todos estos cúmulos de elementos evaluados, el Juzgador debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que el adolescente estudia la edad ya que el mismo solo cuenta con Catorce (14) Años, ya que se trata de un adolescente que se encuentra en pleno desarrollo integral de sus personalidad. Por otra parte, considera quien suscribe, que el Juez debió tomar en consideración para la aplicación de la sanción a mi defendido, la decisión impuesta del ciudadano L.A.F.E., adulto que se encuentra procesado por estos mismos hechos y quien fuera señalado por la presunta victima como el autor de los disparos, donde la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 20 de Diciembre de 2012, en expediente signado bajo el Nº Asunto Principal: WP01-P-2012-002436; Recurso: WP01-R-2012-000 735, mediante la cual acordó REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 concatenado con el artículo 80 segundo aparte; 277, 470, todos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta defensa, que la sanción impuesta a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, no fue proporcional en comparación con la citada decisión, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA. Tomando en consideración que la materia adjetiva penal, se caracteriza porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina de Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concebido sobre las excepcionalidad de la privación de libertad, consagrado en el numeral 1o (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, el "podrá" señalado en dicho artículo 583 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, atribuye al juez una facultad de acordar o no la rebaja del tiempo de la sanción pero si el juez considera procedente la rebaja entonces la misma deberá hacerse de un tercio a la mitad. De lo contrario, la norma habría atribuido absoluta discrecionalidad en cuanto al tiempo de la rebaja, pero lo cierto es que señala un mínimo y un máximo de tiempo que podrá ser rebajado. Siendo ello así, se tiene que si bien el artículo 583 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes resultaba aplicable al caso en estudio, el mismo fue infringido por errónea aplicación, puesto que el juzgador no interpretó debidamente su contenido. Por otra parte, a diferencia del artículo 583 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, si bien es cierto le da la potestad al Juez para aplicar la rebaja a la sanción a imponer, el artículo 82 del Código Penal, expresa de manera taxativa, cual es la rebaja que debe aplicar el Juez, cuando se trate de delito frustrados como nos encontramos en el presente caso el Juez aquo no aplicó lo establecido en el referido articulo para imponer la sanción a mi defendido. De igual manera, manifiesta el tribunal de control, a manera de ofrecer el motivo por el cual rebajó menos del tercio de la sanción -en contravención a lo regulado en el articulo 583-, que el artículo 628 de la ley especial que rige la materia establece que la sanción de privación de libertad, en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. Es indiscutible lo señalado por el tribunal cuando refiere que el artículo 628 establece que la sanción privativa de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco en caso de adolescentes con catorce años o más: ello está claramente expuesto en la norma referida. Pero de ello no puede partirse para rebajar la sanción en menos de un tercio luego de admitidos los hechos. Por el contrario tomando en consideración que dicho artículo prevé una serie de delitos para los cuales se "podrá" aplicar la privación de libertad, no siendo ello imperativo, ha debido el tribunal rebajar el tercio a la cuantía de 5 años de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y, una vez que se determinase que el resultado era inferior al año ha debido imponer a la adolescente otra u otras de las medidas que la ley especial estipula como sanciones. Al no haber interpretado correctamente el contenido de la norma comentada, el juzgador incurrió en el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la misma. Y es que el hecho de que la norma admita la privación de libertad como sanción en el caso de decretarse responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405. 80 cuarta hipótesis normativo, todos del Código Penal, no implica que el juez este obligado a imponerla. Mal puede entonces el juzgador dejar de rebajar el tercio de la cuantía de la sanción (que es lo mínimo que puede rebajar) porque al hacerlo no pueda luego aplicar la privación de libertad, siendo que en tal caso lo propio sería la imposición de otra modalidad de sanción, ante la imposibilidad de decretar la medida más gravosa. PETITORIO. Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique la cuantía y la especie de la sanción, acordando la imposición de una medida distinta a la privación de libertad…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CAPITULO I. DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO. En fecha: 12/11/2012, siendo aproximadamente las ocho y diez (08:10) horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el casco central de Maiquetía, estado Vargas que por indicaciones del sistema de emergencia 171 ingreso una persona del sexo masculino al Hospital J.M.V. de la (sic) Guaira, estado Vargas herido de Balas, desde el sector el Caribe por lo que los funcionarios procedieron trasladarse al lugar con la finalidad de buscar información de lo ocurrido, donde al llegar se entrevisto con una adolescente, quien quedo identificada como C.M.P, de 17 años de edad, informando que aproximadamente la seis y diez (06:10) horas de la tarde, que en momentos que se encontraban en una playa sector el Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, junto a su novio (Leonardo) fueron abordados por dos sujetos donde uno de ellos las traslado (sic) a la fuerza hacia otra zona, escuchando al cabo de uno (sic) minutos dos detonaciones y posteriormente siendo liberadas, trasladándose luego hasta donde se encontraba su novia, logrando observar a este con una herida, sentado adyacente a un edificio cercano del lugar, manifestando posteriormente que su novio se encontraba recluido en el Hospital bajo observación, seguidamente los funcionarios recibieron una llamada de la central de operaciones policiales, indicando que los presuntos agresores eran conocidos como “el mudo y el gordo”, residentes del sector las animas (sic), parroquia Maiquetía, en virtud de ello los funcionarios se trasladaron al lugar, realizando un dispositivo, logrando entrevistarse con diversas personas residentes del sector indicando que el conocido como el mudo presenta las siguientes características: estatura media, tez blanca, contextura delgada, de nombre Luís, asimismo el apodado el gordo con las siguientes características: estatura media, tez morena, contextura delgada de nombre Rainer, una vez obtenida dicha información, procedieron con el dispositivo pasando la parte alta del sector, observando a los pocos minutos dos sujetos adyacente al tanque de guiriguire quien al notar la presencia policial, optaron por huir a una escuela aledaña, por lo cual se emprendió una persecución donde lograron darle alcance y darle la voz de alto, observando que presentaban las siguientes características: el primero de estura media, tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color rosado un short tipo playero de color rojo, azul y negro y el segundo: estatura media, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un short playero de color blanco con rayas negras y un suéter de color verde oliva, seguidamente se le informo que iba hacer objeto de una revisión corporal, lográndole incautar al primero de los descritos siendo identificado como L.A.F.E., de 19 años de edad en la pretina del short un arma de fuego tipo pistola Marca Brownings, calibre 765, serial 106498, con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargador de metal, contentivo de dos balas sin percutir, calibre 32 y un cartucho percutido de igual modo de la pretina del short le fue incautado un teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco y rojo, serial Nº 122111841355, provisto de una batería VETELCA, serial 10091107160454649, al segundo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, el cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios procedieron a verificar el arma que le fue incautada al adulto en el cual se le informo que la misma presentaba solicitud de arma hurtada por el delito de Hurto Genérico, de fecha 08/05/2000. Los funcionarios procedieron a trasladarse al Hospital J.M.V. con lo que sostuvieron entrevista con los galenos de guardia quienes le diagnosticaron a la victima Traumatismo Tóraco (sic) Abdominal, penetrante por Arma de Fuego, quedando identificada la víctima como L.J.F.B.. Asimismo, la representación Fiscal solicito en primero lugar que la causa se ventilara por la vía de procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como los delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 406 Ordinal (sic) 1º , Articulo 80 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas L.J.F. Bermúdez, Privación Arbitraria de Libertad previsto en el Articulo 174 del Código Penal en perjuicio de C.M.P y aprovechamiento de cosas provenientes de delito (sic) previsto en el articulo 470 del Código Penal, solicitando a su vez la detención judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal rechazo las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD prevista en el Articulo 174 del Código Penal en perjuicio de C.M.P y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, declarándolas en consecuencia SIN LUGAR, al no adecuarse la conducta humana de acción a los supuestos de hecho de los antes referidos tipos penales, y en cuanto al delito de HOMICIDIO también atribuido, hizo un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el artículo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.J.F.B., por cuanto no existen ex-ante (sic) calificantes algunas para estimar el HOMICIDIO como CALIFICADO, decretándose en consecuencia la Detención Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha: 16/11/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por los delitos que le fueran atribuidos en la Audiencia de Flagrancia…CAPITULO III DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.S.H., en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el artículo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.J.F.B., por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria (sic) al mandato normativo, la n.j. que prohíbe matar intencionalmente a una persona, tipo penal este previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. imputable, (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el artículo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.J.F.B., se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.F.B., siendo sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos”. En relación con las pautas ex-trapenales (sic) previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente; a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos R.A.C.M., vulnero el bien jurídico Vida, en Tipo de acción dolosa de resultado material (con puesta en peligro). b.-La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue Cooperador Inmediato del Hecho delictivo en el cual resulto víctima el Ciudadano L.J.F.B.. c.-La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico vida en el Tipo de Puesta en peligro. d.-El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es completamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.F.B., al ser señalado por la víctima, y así reconocerlo el justiciable mediante la admisión del hecho. e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta, no obstante desde un punto de vista ex-ante en connivencia con el Ciudadano L.A.F.E., de 19 años de edad, se trasladaron al sector de playa escondida, y este (sic) con la ayuda fundamental del adolescente imputado, utilizando un arma de fuego intento asesinar de múltiples disparos a la hoy víctima L.J.F.B., haciendo todo lo necesario para ello, por lo tanto al ser el delito “grave”, resulta apta y equilibradas aplicar las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A., manteniendo estas una finalidad socio-educativa, buscando la formación integral del adolescente en conflicto con la ley, para que comprendan, e internalice la gravedad del hecho cometido y demuestre con signos inequívocos su disposición de superar las situaciones negativas, cumpliéndose de esta manera con la finalidad del sistema penal adolescencial, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas en referencia las cuales se encuentran establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad. f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 14 años de edad, ya posee la madures (sic) suficiente para internalizar la sanciones impuestas al tener auto-determinación, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, al reconocer el efebo su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas. h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como COOPERADOR INMEDIATO, figura delictiva prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.F.B. y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva las medidas de, primero PRIVACIÓN DE LIBERTAD por DOS (02) AÑOS, y luego L.A. POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 622 parágrafo primero, 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la segunda SANCIÓN aplicada consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos esgrimidos por la recurrente, se evidencia que su única denuncia la sustenta en la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como infringidos por el Tribunal A quo, el contenido de los artículos 82 del Código Penal, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia se rectifique la cuantía y la especie de la sanción impuesta al adolescente y como consecuencia de ella se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida distinta a la privación de libertad.

Frente a la pretensión de la recurrente, esta Alzada estima necesario señalar que la sentencia impugnada se produjo como consecuencia de la admisión parcial de la acusación fiscal interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto en el cual el Juez de Control modificó la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con 80 y 83 todos del mismo texto legal, observándose que el precitado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

…En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad…

En tal sentido, tenemos que la doctrina sostiene que la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

En este orden de ideas, tenemos que la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indica que “…en caso de proceder la privación de libertad el Juez podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, por otro lado tenemos que el artículo 622 de la Ley Orgánica en comento, señala que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta entre otros, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del o de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, los esfuerzos del o la adolescente para reparar el daño, los resultados de los informes clínicos y psico-social, observándose que con respecto a estas últimas exigencias en la sentencia emitida se deja sentado cuanto sigue: “…c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico vida en el Tipo de Puesta en peligro. d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es completamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.F.B., al ser señalado por la víctima, y así reconocerlo el justiciable mediante la admisión del hecho. e.-La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta, no obstante desde un punto de vista exante en connivencia con el Ciudadano L.A.F.E., de 19 años de edad, se trasladaron al sector de playa escondida (sic), y este con la ayuda fundamental del adolescente imputado, utilizando un arma de fuego intento asesinar de múltiples disparos a la hoy víctima L.J.F.B., haciendo todo lo necesario para ello, por lo tanto al ser el delito “grave”, resulta apta y equilibradas aplicar las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A., manteniendo estas una finalidad socio-educativa, buscando la formación integral del adolescente en conflicto con la ley, para que comprendan, e internalice la gravedad del hecho cometido y demuestre con signos inequívocos su disposición de superar las situaciones negativas, cumpliéndose de esta manera con la finalidad del sistema penal adolescencial, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas en referencia las cuales se encuentran establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad. f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 14 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanciones impuestas al tener auto-determinación, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, al reconocer el efebo su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas. h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes…” en razón de lo cual lo SANCIONO a cumplir de manera sucesiva las medidas de, primero PRIVACIÓN DE LIBERTAD por DOS (02) AÑOS, y luego L.A. POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 622 parágrafo primero, 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la segunda SANCIÓN aplicada consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución…”

Verificado lo anterior, quienes aquí deciden advierten que si bien es cierto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se admitió parcialmente una acusación por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ilícito penal este que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, tal como lo prevé el literal “a” del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, y siendo que el artículo 583 de la misma ley, entre otras cosas dispone que: “si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, y visto que esta medida se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de la persona, resulta oportuno indicar que el principio de dosimetría penal, expresa categóricamente que cuando la ley castiga con pena comprendida entre dos extremos, la pena normalmente aplicable resulta ser el término medio de la misma el cual se obtiene de la suma de los dos números, dividida entre dos.

Siendo ello así, tenemos que en el caso de autos al haberse acogido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al procedimiento por admisión de los hechos, la pena normalmente aplicable correspondía a TRES (03) AÑOS DE PRISION PREVENTIVA, la cual debía ser rebajada en una tercera parte conforme al artículo 82 del Código Penal, quedando en inicio en DOS (02) AÑOS y posterior a ello debía aplicarse la rebaja de un TERCIO a la MITAD de la misma, conforme lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que conforme lo establece el artículo 621 de la mencionada Ley, los tipos de sanciones contenidos en la misma tienen primordialmente finalidad educativa y se complementan según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, en virtud de que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, resulta oportuno indicar que en el presente caso durante la audiencia oral celebrada por esta Alzada se percibió el apoyo familiar del cual goza el precitado adolescente, todo lo cual aunado a que en autos fueron consignados por parte de la defensa constancia de estudios donde se evidencia que el mismo cursaba el 1° año de educación Secundaria durante en el periodo escolar 2011-2012, así como constancia de residencia emitida por la Junta Comunal Sectorial J.M.V. y Acta de Nacimiento del precitado adolescente, resulta procedente rebajar un tercio de la pena antes referida conforme al artículo 583 de la Ley Especial y en razón de ello se le SANCIONA a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES solo de L.A., tal como lo consagra el artículo 626 de la precitada ley, imponiéndole la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, quedando en estos términos modificada la sentencia impugnada, en lo que respecta a la sanción impuesta por constatarse el vicio invocado por la defensa referido a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., siendo estas las contenidas en los artículos 583 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 82 del Código Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado adolescente al lugar donde se encuentre recluido. Y ASI SE DECLARA.

ADVERTENCIA

Por otro lado, esta Alzada advierte de la revisión efectuada al Acta de Audiencia Preliminar, que el Juez A quo emitió entre otros el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD establecida en el Articulo 174 del Código Penal venezolano, cometido en Perjuicio de CRISLEIDYS MAYORA PARADA, y el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito Articulo 470 Código Penal Venezolano, por cuanto estima este Juzgador que el caso sub examine que no se cumplen con los presupuestos procesales de existencia del Tipo penal alegado, al no adecuarse la conducta de acción del justiciable al supuesto de hecho de la n.j. penal; asimismo, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 7,65 la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO de fecha: 08/05/2000, le fue incautada al imputado adulto L.A.F.E., por lo tanto mal podría atribuírsele ese delito al adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta a los delitos atribuidos en beneficio de imputado de autos, de conformidad con lo establecido Articulo 561 “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

No obstante a ello, en autos no riela el correspondiente auto fundado que contenga los motivos de dicho pronunciamiento, en tal sentido tomando en consideración que tal omisión no constituye causal de nulidad absoluta, ordena a dar cumplimiento al acto omitido, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y efectúe el trámite legal correspondiente a su debida notificación, ello en aras de garantizar el debido proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80, en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 todos del Código Penal y en razón de ello se le SANCIONA a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de L.A., tal como lo consagra el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en tal sentido se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Vargas, quedando en estos términos la sentencia definitiva impugnada en lo que respecta a la sanción impuesta, por constatarse el vicio invocado por la defensa referido a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., siendo estas las contenidas en los artículos 583 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 82 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado adolescente al lugar donde se encuentre recluido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día VIENTISIETE (27) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/rc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000404

RECURSO: WP01-R-2013-000018

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del precitado adolescente, sancionándolo a cumplir de manera sucesiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por DOS (02) AÑOS y L.A. POR SEIS (06) MESES, consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución, establecidas en los artículos 622 parágrafo primero, 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80, en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 todos del Código Penal.

Por auto fundado de fecha 04 de Febrero de año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 17 de Abril de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.L., en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien asistió a este acto en compañía de su representante MIGUEIRYS N.M., asimismo se verificó la presencia de la ciudadana LUISANIA SANCHEZ en su carácter de Representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la inasistencia de las victimas ciudadanos J.F.B. y CRISLEIDYS MAYORA PARADA, procediéndose a realizar la audiencia oral con las partes que se encontraban presente, conforme lo prevé el artículo antes referido, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

…Única Denuncia. Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J.. De conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncian infringidos, por el tribunal a quo, los artículos 82 del Código Penal; 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea aplicación. En fecha 20 de Diciembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual el adolescente admitió los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, siendo que este último solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de Cinco (05) Años. El Tribunal, en vista de la admisión de los hechos efectuada por la adolescente, procedió a la imposición inmediata de la sanción…De lo anterior se observa que si bien el a quo efectuó una rebaja en la cuantía de la sanción solicitada por el Ministerio Público de (2 años y 6 meses), imponiendo como sanción definitiva la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DOS (02) AÑOS y luego L.A. POR SEIS (06) MESES, no obstante dicha rebaja fue menor al tercio, aún y cuando el artículo 583 antes citado prevé que previa admisión de los hechos el tribunal, si se trata de un delito para el cual se admite la privación de libertad como sanción, podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad, siendo que (sic) aplicar la rebaja correspondiente, de acuerdo al presente artículo se desprende, que la rebaja de la sanción es de manera potestativa para el Juez en aplicar la misma, en el caso de marras considera la defensa, que el Juez al aplicar la rebaja de la sanción a imponer. Por otra parte, el articulo 82 del Código Penal, nos refiere que cuando se tratare de delitos frustrados, como es en el presente caso, el Juez rebajara la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, no es potestativo del Juez, el artículo refiere expresamente cuanto debe rebajar al imponer la sanción, es decir, la tercera parte, que a criterio de la defensa el Juez no aplicó en el presente caso, la rebaja de la sanción al tratarse de un delito frustrado como bien refiere dicho artículo. Por lo que considera esta defensa, que el Juez no se (sic) aplicó la rebaja correspondiente, referida en los artículos antes mencionados para la imposición de la sanción a mi defendido. Por cuanto al tratarse de un delito, debe igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo, debió de ponderar los aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerando la idoneidad de la medida aplicada, por lo que todos estos cúmulos de elementos evaluados, el Juzgador debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que el adolescente estudia la edad ya que el mismo solo cuenta con Catorce (14) Años, ya que se trata de un adolescente que se encuentra en pleno desarrollo integral de sus personalidad. Por otra parte, considera quien suscribe, que el Juez debió tomar en consideración para la aplicación de la sanción a mi defendido, la decisión impuesta del ciudadano L.A.F.E., adulto que se encuentra procesado por estos mismos hechos y quien fuera señalado por la presunta victima como el autor de los disparos, donde la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 20 de Diciembre de 2012, en expediente signado bajo el Nº Asunto Principal: WP01-P-2012-002436; Recurso: WP01-R-2012-000 735, mediante la cual acordó REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 concatenado con el artículo 80 segundo aparte; 277, 470, todos del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del precitado ciudadano, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta defensa, que la sanción impuesta a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, no fue proporcional en comparación con la citada decisión, como lo es la Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) Meses de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA. Tomando en consideración que la materia adjetiva penal, se caracteriza porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina de Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concebido sobre las excepcionalidad de la privación de libertad, consagrado en el numeral 1o (sic) del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, el "podrá" señalado en dicho artículo 583 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, atribuye al juez una facultad de acordar o no la rebaja del tiempo de la sanción pero si el juez considera procedente la rebaja entonces la misma deberá hacerse de un tercio a la mitad. De lo contrario, la norma habría atribuido absoluta discrecionalidad en cuanto al tiempo de la rebaja, pero lo cierto es que señala un mínimo y un máximo de tiempo que podrá ser rebajado. Siendo ello así, se tiene que si bien el artículo 583 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes resultaba aplicable al caso en estudio, el mismo fue infringido por errónea aplicación, puesto que el juzgador no interpretó debidamente su contenido. Por otra parte, a diferencia del artículo 583 de la Ley orgánica (sic) para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, si bien es cierto le da la potestad al Juez para aplicar la rebaja a la sanción a imponer, el artículo 82 del Código Penal, expresa de manera taxativa, cual es la rebaja que debe aplicar el Juez, cuando se trate de delito frustrados como nos encontramos en el presente caso el Juez aquo no aplicó lo establecido en el referido articulo para imponer la sanción a mi defendido. De igual manera, manifiesta el tribunal de control, a manera de ofrecer el motivo por el cual rebajó menos del tercio de la sanción -en contravención a lo regulado en el articulo 583-, que el artículo 628 de la ley especial que rige la materia establece que la sanción de privación de libertad, en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. Es indiscutible lo señalado por el tribunal cuando refiere que el artículo 628 establece que la sanción privativa de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco en caso de adolescentes con catorce años o más: ello está claramente expuesto en la norma referida. Pero de ello no puede partirse para rebajar la sanción en menos de un tercio luego de admitidos los hechos. Por el contrario tomando en consideración que dicho artículo prevé una serie de delitos para los cuales se "podrá" aplicar la privación de libertad, no siendo ello imperativo, ha debido el tribunal rebajar el tercio a la cuantía de 5 años de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y, una vez que se determinase que el resultado era inferior al año ha debido imponer a la adolescente otra u otras de las medidas que la ley especial estipula como sanciones. Al no haber interpretado correctamente el contenido de la norma comentada, el juzgador incurrió en el vicio de violación de la ley, por errónea aplicación de la misma. Y es que el hecho de que la norma admita la privación de libertad como sanción en el caso de decretarse responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 405. 80 cuarta hipótesis normativo, todos del Código Penal, no implica que el juez este obligado a imponerla. Mal puede entonces el juzgador dejar de rebajar el tercio de la cuantía de la sanción (que es lo mínimo que puede rebajar) porque al hacerlo no pueda luego aplicar la privación de libertad, siendo que en tal caso lo propio sería la imposición de otra modalidad de sanción, ante la imposibilidad de decretar la medida más gravosa. PETITORIO. Tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, rectifique la cuantía y la especie de la sanción, acordando la imposición de una medida distinta a la privación de libertad…

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. CAPITULO I. DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO. En fecha: 12/11/2012, siendo aproximadamente las ocho y diez (08:10) horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el casco central de Maiquetía, estado Vargas que por indicaciones del sistema de emergencia 171 ingreso una persona del sexo masculino al Hospital J.M.V. de la (sic) Guaira, estado Vargas herido de Balas, desde el sector el Caribe por lo que los funcionarios procedieron trasladarse al lugar con la finalidad de buscar información de lo ocurrido, donde al llegar se entrevisto con una adolescente, quien quedo identificada como C.M.P, de 17 años de edad, informando que aproximadamente la seis y diez (06:10) horas de la tarde, que en momentos que se encontraban en una playa sector el Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, junto a su novio (Leonardo) fueron abordados por dos sujetos donde uno de ellos las traslado (sic) a la fuerza hacia otra zona, escuchando al cabo de uno (sic) minutos dos detonaciones y posteriormente siendo liberadas, trasladándose luego hasta donde se encontraba su novia, logrando observar a este con una herida, sentado adyacente a un edificio cercano del lugar, manifestando posteriormente que su novio se encontraba recluido en el Hospital bajo observación, seguidamente los funcionarios recibieron una llamada de la central de operaciones policiales, indicando que los presuntos agresores eran conocidos como “el mudo y el gordo”, residentes del sector las animas (sic), parroquia Maiquetía, en virtud de ello los funcionarios se trasladaron al lugar, realizando un dispositivo, logrando entrevistarse con diversas personas residentes del sector indicando que el conocido como el mudo presenta las siguientes características: estatura media, tez blanca, contextura delgada, de nombre Luís, asimismo el apodado el gordo con las siguientes características: estatura media, tez morena, contextura delgada de nombre Rainer, una vez obtenida dicha información, procedieron con el dispositivo pasando la parte alta del sector, observando a los pocos minutos dos sujetos adyacente al tanque de guiriguire quien al notar la presencia policial, optaron por huir a una escuela aledaña, por lo cual se emprendió una persecución donde lograron darle alcance y darle la voz de alto, observando que presentaban las siguientes características: el primero de estura media, tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color rosado un short tipo playero de color rojo, azul y negro y el segundo: estatura media, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un short playero de color blanco con rayas negras y un suéter de color verde oliva, seguidamente se le informo que iba hacer objeto de una revisión corporal, lográndole incautar al primero de los descritos siendo identificado como L.A.F.E., de 19 años de edad en la pretina del short un arma de fuego tipo pistola Marca Brownings, calibre 765, serial 106498, con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargador de metal, contentivo de dos balas sin percutir, calibre 32 y un cartucho percutido de igual modo de la pretina del short le fue incautado un teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco y rojo, serial Nº 122111841355, provisto de una batería VETELCA, serial 10091107160454649, al segundo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, el cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios procedieron a verificar el arma que le fue incautada al adulto en el cual se le informo que la misma presentaba solicitud de arma hurtada por el delito de Hurto Genérico, de fecha 08/05/2000. Los funcionarios procedieron a trasladarse al Hospital J.M.V. con lo que sostuvieron entrevista con los galenos de guardia quienes le diagnosticaron a la victima Traumatismo Tóraco (sic) Abdominal, penetrante por Arma de Fuego, quedando identificada la víctima como L.J.F.B.. Asimismo, la representación Fiscal solicito en primero lugar que la causa se ventilara por la vía de procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como los delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 406 Ordinal (sic) 1º , Articulo 80 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas L.J.F. Bermúdez, Privación Arbitraria de Libertad previsto en el Articulo 174 del Código Penal en perjuicio de C.M.P y aprovechamiento de cosas provenientes de delito (sic) previsto en el articulo 470 del Código Penal, solicitando a su vez la detención judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal rechazo las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD prevista en el Articulo 174 del Código Penal en perjuicio de C.M.P y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, declarándolas en consecuencia SIN LUGAR, al no adecuarse la conducta humana de acción a los supuestos de hecho de los antes referidos tipos penales, y en cuanto al delito de HOMICIDIO también atribuido, hizo un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el artículo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.J.F.B., por cuanto no existen ex-ante (sic) calificantes algunas para estimar el HOMICIDIO como CALIFICADO, decretándose en consecuencia la Detención Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha: 16/11/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por los delitos que le fueran atribuidos en la Audiencia de Flagrancia…CAPITULO III DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.S.H., en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el artículo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.J.F.B., por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria (sic) al mandato normativo, la n.j. que prohíbe matar intencionalmente a una persona, tipo penal este previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. imputable, (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el artículo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.J.F.B., se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.F.B., siendo sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos”. En relación con las pautas ex-trapenales (sic) previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente; a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos R.A.C.M., vulnero el bien jurídico Vida, en Tipo de acción dolosa de resultado material (con puesta en peligro). b.-La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue Cooperador Inmediato del Hecho delictivo en el cual resulto víctima el Ciudadano L.J.F.B.. c.-La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico vida en el Tipo de Puesta en peligro. d.-El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es completamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.F.B., al ser señalado por la víctima, y así reconocerlo el justiciable mediante la admisión del hecho. e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta, no obstante desde un punto de vista ex-ante en connivencia con el Ciudadano L.A.F.E., de 19 años de edad, se trasladaron al sector de playa escondida, y este (sic) con la ayuda fundamental del adolescente imputado, utilizando un arma de fuego intento asesinar de múltiples disparos a la hoy víctima L.J.F.B., haciendo todo lo necesario para ello, por lo tanto al ser el delito “grave”, resulta apta y equilibradas aplicar las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A., manteniendo estas una finalidad socio-educativa, buscando la formación integral del adolescente en conflicto con la ley, para que comprendan, e internalice la gravedad del hecho cometido y demuestre con signos inequívocos su disposición de superar las situaciones negativas, cumpliéndose de esta manera con la finalidad del sistema penal adolescencial, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas en referencia las cuales se encuentran establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad. f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 14 años de edad, ya posee la madures (sic) suficiente para internalizar la sanciones impuestas al tener auto-determinación, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, al reconocer el efebo su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas. h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes. CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como COOPERADOR INMEDIATO, figura delictiva prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.F.B. y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva las medidas de, primero PRIVACIÓN DE LIBERTAD por DOS (02) AÑOS, y luego L.A. POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 622 parágrafo primero, 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la segunda SANCIÓN aplicada consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos esgrimidos por la recurrente, se evidencia que su única denuncia la sustenta en la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como infringidos por el Tribunal A quo, el contenido de los artículos 82 del Código Penal, 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia se rectifique la cuantía y la especie de la sanción impuesta al adolescente y como consecuencia de ella se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida distinta a la privación de libertad.

Frente a la pretensión de la recurrente, esta Alzada estima necesario señalar que la sentencia impugnada se produjo como consecuencia de la admisión parcial de la acusación fiscal interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto en el cual el Juez de Control modificó la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, por la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405 en relación con 80 y 83 todos del mismo texto legal, observándose que el precitado ciudadano se acogió al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:

…En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad…

En tal sentido, tenemos que la doctrina sostiene que la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado; esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados y en razón de lo cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución, que en virtud de haber admitido los hechos, corresponda. De allí la comparación que hace la exposición de motivos con el plea guity del derecho anglosajón (El P.P.V., Segunda Edición, páginas 584-585, Autor: C.M.B.).

En este orden de ideas, tenemos que la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indica que “…en caso de proceder la privación de libertad el Juez podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, por otro lado tenemos que el artículo 622 de la Ley Orgánica en comento, señala que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta entre otros, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del o de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, los esfuerzos del o la adolescente para reparar el daño, los resultados de los informes clínicos y psico-social, observándose que con respecto a estas últimas exigencias en la sentencia emitida se deja sentado cuanto sigue: “…c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico vida en el Tipo de Puesta en peligro. d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es completamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano L.J.F.B., al ser señalado por la víctima, y así reconocerlo el justiciable mediante la admisión del hecho. e.-La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta, no obstante desde un punto de vista exante en connivencia con el Ciudadano L.A.F.E., de 19 años de edad, se trasladaron al sector de playa escondida (sic), y este con la ayuda fundamental del adolescente imputado, utilizando un arma de fuego intento asesinar de múltiples disparos a la hoy víctima L.J.F.B., haciendo todo lo necesario para ello, por lo tanto al ser el delito “grave”, resulta apta y equilibradas aplicar las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A., manteniendo estas una finalidad socio-educativa, buscando la formación integral del adolescente en conflicto con la ley, para que comprendan, e internalice la gravedad del hecho cometido y demuestre con signos inequívocos su disposición de superar las situaciones negativas, cumpliéndose de esta manera con la finalidad del sistema penal adolescencial, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas en referencia las cuales se encuentran establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad. f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 14 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanciones impuestas al tener auto-determinación, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, al reconocer el efebo su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas. h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes…” en razón de lo cual lo SANCIONO a cumplir de manera sucesiva las medidas de, primero PRIVACIÓN DE LIBERTAD por DOS (02) AÑOS, y luego L.A. POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 622 parágrafo primero, 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la segunda SANCIÓN aplicada consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución…”

Verificado lo anterior, quienes aquí deciden advierten que si bien es cierto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se admitió parcialmente una acusación por considerarlo COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, ilícito penal este que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, tal como lo prevé el literal “a” del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”, y siendo que el artículo 583 de la misma ley, entre otras cosas dispone que: “si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad de la pena a imponer…”, y visto que esta medida se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condición peculiar de la persona, resulta oportuno indicar que el principio de dosimetría penal, expresa categóricamente que cuando la ley castiga con pena comprendida entre dos extremos, la pena normalmente aplicable resulta ser el término medio de la misma el cual se obtiene de la suma de los dos números, dividida entre dos.

Siendo ello así, tenemos que en el caso de autos al haberse acogido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al procedimiento por admisión de los hechos, la pena normalmente aplicable correspondía a TRES (03) AÑOS DE PRISION PREVENTIVA, la cual debía ser rebajada en una tercera parte conforme al artículo 82 del Código Penal, quedando en inicio en DOS (02) AÑOS y posterior a ello debía aplicarse la rebaja de un TERCIO a la MITAD de la misma, conforme lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que conforme lo establece el artículo 621 de la mencionada Ley, los tipos de sanciones contenidos en la misma tienen primordialmente finalidad educativa y se complementan según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, en virtud de que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, resulta oportuno indicar que en el presente caso durante la audiencia oral celebrada por esta Alzada se percibió el apoyo familiar del cual goza el precitado adolescente, todo lo cual aunado a que en autos fueron consignados por parte de la defensa constancia de estudios donde se evidencia que el mismo cursaba el 1° año de educación Secundaria durante en el periodo escolar 2011-2012, así como constancia de residencia emitida por la Junta Comunal Sectorial J.M.V. y Acta de Nacimiento del precitado adolescente, resulta procedente rebajar un tercio de la pena antes referida conforme al artículo 583 de la Ley Especial y en razón de ello se le SANCIONA a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES solo de L.A., tal como lo consagra el artículo 626 de la precitada ley, imponiéndole la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, quedando en estos términos modificada la sentencia impugnada, en lo que respecta a la sanción impuesta por constatarse el vicio invocado por la defensa referido a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., siendo estas las contenidas en los artículos 583 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 82 del Código Penal, por lo que se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado adolescente al lugar donde se encuentre recluido. Y ASI SE DECLARA.

ADVERTENCIA

Por otro lado, esta Alzada advierte de la revisión efectuada al Acta de Audiencia Preliminar, que el Juez A quo emitió entre otros el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD establecida en el Articulo 174 del Código Penal venezolano, cometido en Perjuicio de CRISLEIDYS MAYORA PARADA, y el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito Articulo 470 Código Penal Venezolano, por cuanto estima este Juzgador que el caso sub examine que no se cumplen con los presupuestos procesales de existencia del Tipo penal alegado, al no adecuarse la conducta de acción del justiciable al supuesto de hecho de la n.j. penal; asimismo, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 7,65 la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO de fecha: 08/05/2000, le fue incautada al imputado adulto L.A.F.E., por lo tanto mal podría atribuírsele ese delito al adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta a los delitos atribuidos en beneficio de imputado de autos, de conformidad con lo establecido Articulo 561 “d” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

No obstante a ello, en autos no riela el correspondiente auto fundado que contenga los motivos de dicho pronunciamiento, en tal sentido tomando en consideración que tal omisión no constituye causal de nulidad absoluta, ordena a dar cumplimiento al acto omitido, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y efectúe el trámite legal correspondiente a su debida notificación, ello en aras de garantizar el debido proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, COMO COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 80, en concordancia con el segundo aparte del artículo 83 todos del Código Penal y en razón de ello se le SANCIONA a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES de L.A., tal como lo consagra el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en tal sentido se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del estado Vargas, quedando en estos términos la sentencia definitiva impugnada en lo que respecta a la sanción impuesta, por constatarse el vicio invocado por la defensa referido a la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., siendo estas las contenidas en los artículos 583 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 82 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado adolescente al lugar donde se encuentre recluido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día VIENTISIETE (27) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/rc.

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