Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-654(12070)-10

JUEZ: P.A.A.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)

DEMANDANTE:

C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, con identificación ecuatoriana Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. P.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la acción que por MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), instauró el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en nombre de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, con identificación ecuatoriana Nº IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la niña de autos, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 16 de mayo de 2013, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 13.10.2006, la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 2, recibió la presente acción por Medida de Protección, por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, con identificación ecuatoriana Nº IDENTIDAD OMITIDA, procediendo en fecha 26.10.206, admitir la demanda, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decretó como medida preventiva, la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 60).

En fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 209).

En fecha 20.09.11, es remitido el presente asunto por la URDD de este Circuito y recibido como lo fue por este tribunal de juicio, en fecha 21.09.2011, por auto de fecha 23.09.2011, la Dra. M.Y., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada el día 13.06.2011, como jueza Temporal, para suplir a la Juez Provisoria de este Tribunal de Juicio Dra. P.A. durante el disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento del presente Asunto, y notifica a las partes. (F. 213).

En fecha 19.10.2013, se dicta auto para mejor proveer, ordenando solicitar las resultas de la prueba de ADN ordenada a practicar a la adolescente de autos y su la abuela materna, parte accionante en el presente asunto, en virtud que no constan en autos, así mismo, se acordó designar Defensor Judicial a la Parte demandada, (F. 230).

En fecha 22.04.2013, quien suscribe, una vez culminado su periodo vacacional, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 299)

En fecha 26.04.2013, comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y consigna al presente asunto copia simple con vista a la original de la partida de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora de la adolescente de autos.( F.303)

Por auto dictado en fecha, 07.05.2013, quien suscribe, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica en el presente asunto, para el día 10.05.2013. (F. 308)

En fecha 10.05.2013, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día lunes 16.05.2013, a las 9:00 a.m., en virtud que para la fecha en que se encontraba la misma fijada, no comparecieron ninguna de las partes, ni la Fiscal XI del Ministerio Publico. (F. 310).

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 16.09.11, el Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en virtud que en ningún caso la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, debe exceder de tres (3) meses, estando el Juez o Jueza de juicio facultado para ordenar cualquier diligencia, e incluso dictar auto para mejor proveer, es por lo que, declaró concluida la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. (F.211).

De la audiencia de juicio

En fecha 16 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico ABG. BONIMAR CARRION, de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (abuela materna de la adolescente), así como, la Defensora Pública de la adolescente ABG. YURAMA MARTINEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como, el defensor judicial de la parte demandada ABG. P.A., Por ultimo, se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como de los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 311 al 316).

Opinión del Adolescente de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad. (F.317). Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la Adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la Adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la Adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en su compartimiento. Manifestando que vive con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que ella la crió desde pequeña y que es su mamá, y desea continuar viviendo con ella, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 0255-06, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (F. 9 al 59). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.2.- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 405, al folio 203, del libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (F.187), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3.- Copia Simple, con vista a la original, del acta de Nacimiento Nº 417, inserta al tomo II, pagina 300, del Registro de nacimiento de Sucre, Canton 24 de mayo, Provincia de Manabi, del 23 de febrero de 1985, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre biológica de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (F. 303), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con su madre y abuela de la adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.

  2. -Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia Social practicada por la Lic. OMAIRA GRAGIRENA, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. (F. 80 al 87). Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (abuela materna de la adolescente), constando el informe a los folios 81 al 87, el cual concluye lo siguiente: “(…) La precitada ciudadana se percibió como una persona aparentemente responsable, preocupada por brindarle a la niña una estabilidad integral, para ello cuenta con el apoyo y la colaboración de su pareja quien cubre los gastos de la niña. El grupo familiar reside en una casa propia, la cual brinda seguridad y estabilidad al grupo familiar. Aparentemente la niña no ha sido presentada, porque la madre dio a luz en la casa y se encuentra indocumentada y residenciada en Ecuador. La niña se percibió plenamente identificada con la abuela y su pareja. Por lo anteriormente expuesto se sugiere muy respetuosamente la permanencia de la niña otorgando la responsabilidad de crianza a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…)” .

    2.3.- Informe Psiquiátrico, practicado por la Dra. M.L., medico psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para el momento. (F. 159 al 161). Experticia psiquiatrita realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (pareja de la abuela materna de la adolescente fallecido), el cual concluye lo siguiente: “(…) Se trata de adulto masculino, de 33 años de edad, de origen ecuatoriano y nacionalizado hace 3 años, quien tiene bajo su cuidado y protección a IDENTIDAD OMITIDA, quien es nieta de su pareja y quien tiene 6 años de edad. Refiere que la ha criado desde su nacimiento y que la madre biológica de IDENTIDAD OMITIDA, de origen Ecuatoriano se encuentra residenciada en el Ecuador, no esta presentada ni tiene partida de nacimiento. Estoy solicitando que me dejen ponerle el apellido para que ella tenga todo en regla. En la actualidad, presenta examen mental promedio al esperado para la edad, sexo y nivel socioeconómico cultural. (…)” .

    2.4.- Informe Psiquiátrico, practicado por la Dra. M.L., medico psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para el momento. (F. 162 al 164). Experticia psiquiatrita realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (abuela materna de la adolescente), el cual concluye lo siguiente: “(…) Se trata de adulta femenina, de 43 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana y residenciada en el país desde hace 10 años, cuando ingresa al mismo a petición de IDENTIDAD OMITIDA; quien es su pareja actual. Refiere tiene bajo su cuidado y protección a IDENTIDAD OMITIDA, quien es nieta e hija de IDENTIDAD OMITIDA, quien ingreso al país embarazada de sujeto Ecuatoriano desconocido para la entrevistada. Igualmente refiere que IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en la actualidad en Ecuador y que sostiene conversación telefónica con la niña con frecuencia. En la actualidad, presenta examen mental promedio al esperado para la edad, sexo y nivel socioeconómico cultural. (…)” .

    Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de una experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la Adolescente con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, madre biológica de la adolescente. Por otra parte, del informe social consignado al el expediente, practicado por una experta reconocida en la materia, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela materna de la Adolescente en cuestión, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útil para constatar las condiciones bajo las cuales permanece y/o puede permanecer la Adolescente, beneficiario de la medida de protección provisionalmente. Asimismo, en el informe, se evidencia que la abuela es persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la Adolescente.

    Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública de la Adolescente de autos, quienes en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que aquella permanezca en el hogar de su abuela materna.

    En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debe continuar bajo los cuidados y la responsabilidad de crianza de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pues considera esta juzgadora que es la mencionada ciudadana la que puede otorgarle a la Adolescente las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la responsabiliad de crianza de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su abuela materna.

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    (…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)

    .

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Evidenciándose, que están dadas las condiciones para que la mencionada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, continúen protegiendo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual se encuentra con ella desde su nacimiento, en consecuencia, no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar con lugar la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y su hija, se insta a la abuela materna a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquella, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello la adolescente convivirá en el hogar constituido por ésta.

SEGUNDO

Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela materna a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de la adolescente y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA.

TERCERO

Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica)

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. P.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO

PAA/YC.-

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