Decisión nº WP01-D-2013-000186 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 07 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000186

ASUNTO : 1ca-1935-13

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Primero ABG. T.V., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Por cuanto en fecha: 06/03/13, el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue puesto a la orden de este Tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circunscripcional, por pesar sobre el ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha: 30/05/13 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 todos del código Penal Venezolano, cometido en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de orden de aprehensión solicitada por este Representación y acordada por este d.T. en fecha 30 de mayo de 2013, siendo ejecutada la misma por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2012, cuando siendo aproximadamente a la 1: 00 horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de IDENTIDAD OMITIDA cada unos con arma de fuego en manos se apersonaron a la vivienda de la ciudadana N.E. ubicada en la Calle San J.d.D., subida el descanso, casa N° 38, Parroquia la Guaira, estado Vargas, quienes días antes la habían amenazado de muerte por ser testigo presencial de un Homicidio, por los que el mencionado adolescente y sus acompañantes efectuaron múltiples disparos en contra de dicha vivienda con la intención de sesgarle la vida a N.E., quedando como resultado, que los proyectiles accionados con las armas de fuego, fueron alcanzados logrando herirlas a sus hijas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fueron trasladada de emergencia al hospital J.M.V., siendo remitida de manera de urgencia al hospital M.P.C.. A la niña IDENTIDAD OMITIDA, le fue diagnosticado HERIDA IRREGULAR DE CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD AL NIVEL CUADRANTE SUPERO-EXTERNO DEL GLUTEO DERECHO, NO PENETRANTE…CARÁCTER LEVE y a la adolescentes S.P.L.E., TRAUSMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL…CARÁCTER GRAVE. Siendo los elementos de convicción que la motivaron los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, M.W., SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, e individualizar a los responsables, 2.- INSPECCION TECNICA, Nº 0046 de fecha, 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, M.W., SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada en la siguiente dirección SECTOR MARINO A CONSOLACION, CALLE SAN J.D.D., CASA Nº 26, PÁRROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la referida diligencia, así como, la especificación de las evidencias de interés criminalístico, allí colectadas, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON LILIANA, tia de las victimas IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo referencial, desprendiéndose de dicha entrevista lo siguiente:“…Resulta ser que el día de hoy 05/01/2012, a eso de las 6:30 horas de la mañana me dirigía hacia mi lugar de trabajo, cuando de pronto mi hermano de nombre León Mauricio me comento que a su dos hijas le habían dado unos tiros mi hermano me indico que había sido la banda de los panchito…”, 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON ANYELI, , en su condición de testigo presencial del hecho punible. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON MAURICIO, PADRE de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA O en su condición de testigo referencial del hecho punible, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 06 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, ESCOBAR NEREIDA, MADRE de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, o en su condición de testigo presencial del hecho punible, 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de enero de 2012, suscrita por el funcionario , REGALADO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-138-0017- de fecha 06 de enero de 2012 suscrita por el medico forense E.M. adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, correspondiente a la ciudadana, NEREIMAR NAZARETH LEON ESCOBAR, 09.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-138-0074- de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el medico forense R.G. adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, correspondiente a la ciudadana, S.P.L.E.. Del análisis de las actas procesales esta representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte concatenado con los artículos 424 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA es por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, en virtud que aún faltan diligencias por practicar, así mismo solicito la DETENCIÓN de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial, estando llenos los extremos legales establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo” Seguidamente, el Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntarle si desea declarar expuso: No deseo declarar, es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, eso es todo.

.(sic)” Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. T.V., Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa se opone totalmente en la solicitud de la orden de aprehensión solicitada por parte del Ministerio Público, por considerar que la misma viola el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la Fiscal del Ministerio Público tenía pleno conocimiento al momento de hacer dicha solicitud ante este tribunal que mi defendido se encontraba detenido en el Retén Policial de Caraballeda, desde el 16-01-2012, donde el mismo se entregó de manera voluntaria ante el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por otra parte a criterio de ésta defensa la Fiscal del Ministerio Público debió solicitar ante tribunal el traslado del mismo para imponer al adolescente de éstos hechos, y no como lo hizo a sabiendas que el mismo se encontraba detenido solicitar una orden de aprehensión y siendo acordada por éste tribunal en fecha 30-05-2013, habiendo transcurrido Un (01) año y Cinco (05) Meses, pudiendo la Fiscal del Ministerio Público haber realizado las diligencias pertinentes para imputar al adolescente, abusando ésta, de la buena fe del tribunal al no manifestar que el adolescente estaba detenido a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes. Por otra parte, el ciudadano Harrinson Capote, hermano del adolescente fue presentado e imputado por estos mismos hechos en su oportunidad por ante el tribunal Quinto de Control en materia Penal Ordinario, donde este posteriormente admitiera los hechos en fecha 08-05-2013, imponiéndosele una pena de Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, por lo que considera esta defensa que la Fiscal del Ministerio Público, teniendo en su poder todas estas actuaciones desde el 05-01-2013, aproximadamente, que se dio inicio a ésta investigación, esperó que mi defendido ya contara con el tiempo para revisarle la medida en el tribunal de Ejecución y que la consecuencia de ésta era que dicho adolescente saliera en libertad bajo L.A. y Reglas de Conductas como de hecho fue en la audiencia realizada ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes en fecha 06-06-2013, solicitó una orden de aprehensión al tribunal sin manifestar y teniendo conocimiento pleno que se encontraba detenido, días antes de realizarse dicha audiencia, debiendo que el Fiscal debe actuar de buena fe, cosa que no sucedió en estos hechos, motivo por los cuales esta defensa solicita la Nulidad Absoluta de esta Aprehensión. Por haberse violado debido proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la Materia, en consecuencia se decrete la Libertad sin Restricciones, a todo evento, que el Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de forma inacabada y de participación accesoria, lo cual no merece privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 en su parte in fine de la Ley que rige la materia, por cuanto es suficiente para garantizar las resultas en el proceso y Procedimiento Ordinario. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, M.W., SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira.

2.- INSPECCION TECNICA, Nº 0046 de fecha, 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, M.W., SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON LILIANA, tía de las victimas LEON NERIMAR y S.P.L., rendida en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON ANYELI, rendida en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON MAURICIO, PADRE de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 06 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, ESCOBAR NEREIDA, MADRE de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, rendida en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira en la que expone.“…comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en relación a las heridas que le fueron causadas a mi pequeñas hijas el día de ayer 05/01/2012, en horas de la mañana resulta ser que me encontraba en mi casa y a eso de la una horas de la mañana me encontraba viendo televisor de repente escucho muchas detonaciones en eso me asomo para ver que había sucedido y veo a IDENTIDAD OMITIDA, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales pertenecen a la banda los Panchitos los cuales se encontraba cerca de la casa y se iban corriendo con armas en las manos y una escopeta, en lo que regreso nuevamente a mi residencia porque habían disparado contra mi casa, voy a ver a mis hijas que se encontraban acostadas, me percato que dos de mis niñas se encontraban heridas producto de los disparos.

7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-138-0074- de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el médico forense R.G. adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, correspondiente a la ciudadana, S.P.L.E., mediante el cual consta: HERIDA DE 1 CENTIMETRO SUTURADA, 1 PUNTO DE SUTURA EN REGION FRONTAL. HERIDA CIRCULAR DE 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN CARA ANTERIOR DE REGION DELTOIDEA BRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN CARA DORSAL DEL TERCIO SUPERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN TERCIO SUPERIOR CARA DORSAL ANTEBRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 1 CENTIMETRO DE DIAMETRO EN CARA ANTERIOR BRAZO DERECHO. MULTIPLES SITIOS DE VENOPUNCION EN PLIEGUE BRAQUIAL IZQUIERDO ANTEBRAZO IZQUIERDO. PRESENTA RAYOS X DE CRANEO DE FECHA (NO PRESENTA IDENTIFICACION) SE EVIDENCIA PROYECTIL INTRACRANEAL…TRAUSMATIMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL…CARÁCTER GRAVE.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales en fecha 05 de enero de 2012, siendo aproximadamente a la 01: 30 horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de IDENTIDAD OMITIDA A cada unos con arma de fuego en manos se apersonaron a la vivienda de la ciudadana N.E. ubicada en la Calle San J.d.D., subida el descanso, casa N° 38, Parroquia la Guaira, estado Vargas, quienes días antes la habían amenazado de muerte por ser testigo presencial de un Homicidio, por los que el mencionado adolescente y sus acompañantes efectuaron múltiples disparos en contra de dicha vivienda con la intención de sesgarle la vida a N.E., quedando como resultado, que los proyectiles accionados con las armas de fuego, fueron alcanzados logrando herirlas a sus hijas la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fueron trasladada de emergencia al hospital J.M.V., siendo remitida de manera de urgencia al hospital M.P.C.. A la niña IDENTIDAD OMITIDA, le fue diagnosticado HERIDA IRREGULAR DE CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD AL NIVEL CUADRANTE SUPERO-EXTERNO DEL GLUTEO DERECHO, NO PENETRANTE…CARÁCTER LEVE y a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, TRAUSMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL…CARÁCTER GRAVE.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem cometido en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los siguientes; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, M.W., SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, 2.- INSPECCION TECNICA, Nº 0046 de fecha, 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, M.W., SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON LILIANA, tia de las victimas LEON NERIMAR y S.P.L., 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON ANYELI, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON MAURICIO, PADRE de las adolescentes, LEON NERIMAR y S.P.L., 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 06 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, ESCOBAR NEREIDA, MADRE de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en la que expone.“…comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en relación a las heridas que le fueron causadas a mi pequeñas hijas el día de ayer 05/01/2012, en horas de la mañana resulta ser que me encontraba en mi casa y a eso de la una horas de la mañana me encontraba viendo televisor de repente escucho muchas detonaciones en eso me asomo para ver que había sucedido y veo a IDENTIDAD OMITIDA, los cuales pertenecen a la banda los Panchitos los cuales se encontraba cerca de la casa y se iban corriendo con armas en las manos y una escopeta, en lo que regreso nuevamente a mi residencia porque habían disparado contra mi casa, voy a ver a mis hijas que se encontraban acostadas, me percato que dos de mis niñas se encontraban heridas producto de los disparos. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-138-0074- de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el médico forense R.G. adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, correspondiente a la ciudadana, S.P.L.E., mediante el cual consta: HERIDA DE 1 CENTIMETRO SUTURADA, 1 PUNTO DE SUTURA EN REGION FRONTAL. HERIDA CIRCULAR DE 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN CARA ANTERIOR DE REGION DELTOIDEA BRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN CARA DORSAL DEL TERCIO SUPERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN TERCIO SUPERIOR CARA DORSAL ANTEBRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 1 CENTIMETRO DE DIAMETRO EN CARA ANTERIOR BRAZO DERECHO. MULTIPLES SITIOS DE VENOPUNCION EN PLIEGUE BRAQUIAL IZQUIERDO ANTEBRAZO IZQUIERDO. PRESENTA RAYOS X DE CRANEO DE FECHA (NO PRESENTA IDENTIFICACION) SE EVIDENCIA PROYECTIL INTRACRANEAL…TRAUSMATIMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL…CARÁCTER GRAVE ut supra señalados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-indirecta y testigo presencial N.E., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la defensa pública de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales y el procedimiento utilizado para el decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN se observa que no se infringió el debido proceso ni constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ni legal establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal, y ante la verificación del fomus comissi delicti, y el periculum in mora en el caso de delitos “GRAVES” se encuentra completamente habilitado el Ministerio Fiscal para solicitar y el tribunal cumplido los extremos de ley acordar la ORDEN DE APREHENSIÓN, sin imputación formal previa, en habida cuenta que lo que se persigue es mantener asegurado al justiciable para garantizar las resultas del proceso penal, obedeciendo con ello a criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/10/09 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ.

SEGUNDO

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal, siendo esta la de Co-Autor Material Inmediato o Directo del delio de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis normativa concatenado con el artículo 424 ibidem como cometido en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al serle diagnosticado TRAUSMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL…CARÁCTER GRAVE, reflejándose que la zona del cuerpo comprometida es vital para la vida humana, declarándose SIN LUGAR la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto le fue diagnosticado HERIDA IRREGULAR DE CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD AL NIVEL CUADRANTE SUPERO-EXTERNO DEL GLUTEO DERECHO, NO PENETRANTE…CARÁCTER LEVE IDENTIDAD OMITIDA, estimando este decisor que la zona del cuerpo comprometida no se corresponde al delito invocado en la calificación jurídica.

TERCERO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica en el derecho penal juvenil independientemente que el delito sea consumado o en forma inacabada o imperfecta realización, tal y como lo indican las Sentencias, recaída en el Expediente 2010-268 de fecha: 29/03/11 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Ex Magistrado ELADIO RAFAEL APONTE APONTE, y de la Sala Constitucional de fecha: 29/03/11 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando esta última que “ al señalar el legislador que dicha sanción podrá ser aplicada se entiende que está plenamente facultado según su prudente arbitrio, guiados por los parámetros de la sanción y el resultado lesivo dictar la medida en obsequio de la justicia”, y por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 Siendo que en fecha 05 de enero de 2012, siendo aproximadamente a la 01: 30 horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de IDENTIDAD OMITIDA cada unos con arma de fuego en manos se apersonaron a la vivienda de la ciudadana N.E. ubicada en la Calle San J.d.D., subida el descanso, casa N° 38, Parroquia la Guaira, estado Vargas, efectuando múltiples disparos a la misma ocasionándole heridas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la región frontal, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el glúteo derecho, en lo respecta al numeral 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente los cuales son; 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, M.W., SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, 2.- INSPECCION TECNICA, Nº 0046 de fecha, 05 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios, M.W., SERRANO JUAN, RADA ALBERT y NURISMAR MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON LILIANA, tia de las victimas IDENTIDAD OMITIDA, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON ANYELI, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, LEON MAURICIO, PADRE de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 06 de enero de 2012, tomada a la ciudadana, ESCOBAR NEREIDA, MADRE de las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en la que expone.“…comparezco ante este despacho con la finalidad de declarar en relación a las heridas que le fueron causadas a mi pequeñas hijas el día de ayer 05/01/2012, en horas de la mañana resulta ser que me encontraba en mi casa y a eso de la una horas de la mañana me encontraba viendo televisor de repente escucho muchas detonaciones en eso me asomo para ver que había sucedido y veo a IDENTIDAD OMITIDA, los cuales pertenecen a la banda los Panchitos los cuales se encontraba cerca de la casa y se iban corriendo con armas en las manos y una escopeta, en lo que regreso nuevamente a mi residencia porque habían disparado contra mi casa, voy a ver a mis hijas que se encontraban acostadas, me percato que dos de mis niñas se encontraban heridas producto de los disparos. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-138-0074- de fecha 18 de enero de 2012, suscrita por el medico forense R.G. adscrito a la medicatura Forense, del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, correspondiente a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual consta: HERIDA DE 1 CENTIMETRO SUTURADA, 1 PUNTO DE SUTURA EN REGION FRONTAL. HERIDA CIRCULAR DE 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN CARA ANTERIOR DE REGION DELTOIDEA BRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN CARA DORSAL DEL TERCIO SUPERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 3 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN TERCIO SUPERIOR CARA DORSAL ANTEBRAZO DERECHO. HERIDA CIRCULAR DE 1 CENTIMETRO DE DIAMETRO EN CARA ANTERIOR BRAZO DERECHO. MULTIPLES SITIOS DE VENOPUNCION EN PLIEGUE BRAQUIAL IZQUIERDO ANTEBRAZO IZQUIERDO. PRESENTA RAYOS X DE CRANEO DE FECHA (NO PRESENTA IDENTIFICACION) SE EVIDENCIA PROYECTIL INTRACRANEAL…TRAUSMATIMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL…CARÁCTER GRAVE, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa del expediente completo y el Acta de la presente audiencia.

SEXTO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000186

ASUNTO : 1ca-1935-13

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