Decisión nº WP01-D-2013-000196 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 17 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000196

ASUNTO : WP01-D-2013-000196

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 17-06-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Dr. J.L.L., en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. I.L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA 16 años de edad, Nº 26.180.998, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Vargas Este Primera Compañía, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas aproximadamente, del día 16 de junio del año 2013, cuando se encontraban realizando patrullaje en la entrada del sector denominado cerros los Cachos del sector Maiquetía, cuando avistaron a un grupo de personas, donde se encontraba un ciudadano quien para el momento vestía camisa de de color azul, bermuda azul y zapatos de color azul y gorra de color azul con marrón, quien a observa la comisión castrense mostró una actitud nerviosa, por lo proceden a darle la voz de alto, practican la respectiva inspección corporal, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años, a quien durante la revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo izquierdo del short lo siguiente una bolsa trasparente que en su interior contenía restos de vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, en dicha revisión fungió como testigo el ciudadano Dianger Jiménez, posterior a esto procedieron al pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso de (13 gramos), de la presunta droga denominada marihuana, en razón de lo antes expuesto precalifica los hecho como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta...”

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. J.L.L., quien expone: “siendo la oportunidad procesal, para llevarse a cabo la Audiencia para Oír a Imputado, considero en primer lugar que las fases del procedimiento deben llevarse por la fase del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que hoy nos ocupa, de igual manera al realizar una Revisión Exhaustiva a las actas policiales, esta defensa observa que en la revisión personal que se le realizó a mi defendido, los funcionarios castrenses solo se hicieron acompañar por un (01) Testigo el cual no puede resultar imparcial ya que el mismo informo a las preguntas realizadas en la respectiva Acta de entrevista, que si conoce al Imputado, por lo que podemos deducir con un breve ejercicio lógico, que este testigo no resulta imparcial para este proceso, aunado al hecho cierto que del Acta Policial, se desprende que el adolescente se encontraba en un grupo de personas y su conducta sospechosa fue la que lo hizo acreedor de una revisión corporal, por lo que resulta incongruente el hecho de que no ubicaron los dos (02) testigos que exige el articulo 191 del COPP, para le realización de las revisiones corporales. Ahora bien tomando en consideración de que este proceso se trata de un mecanismo de reinmersión social para los adolescentes presuntamente infractores e la ley penal, es por lo que considero ajustado a derecho la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el Artículo 582, Literal “C” de la LOPNNA, Finalmente que el tribunal acuerde la emisión de copia del acta de la audiencia y de las actas policiales, es todo…”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de este hecho así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de uno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha dieciséis (16) de Junio de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorios en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de las partes, en cuanto a otorgar una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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