Decisión nº WP01-D-2013-000205 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 10 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000205

ASUNTO : 1CA-1936-13

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. Y.C., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación;

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa le fue puesto a su disposición los imputados IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

Por cuanto en fecha: 09/03/13, siendo la 01:30 am, en el Sector de Mamo, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por una comisión policial perteneciente a la Policía del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, en fecha 09 de Junio de 2013, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada cuando se encontraban realizando recorrido por el sector de mano parroquia Catia la mar estado vargas, fueron informados vía telefónica que en e referido sector específicamente en la calle bolívar con calle cuatro se encontraban dos sujetos armados haciendo uso de las mismas en contra de un ciudadano que se encontraba en la calle por lo que procedieron a trasladarse al lugar observando una aglomeración de personas percatándose que se encontraba un sujeto tendido en el pavimento, en ese instante fueron abordados por un ciudadano que se encontraba en dicha multitud de personas quedando identificado como Y.E.G.A. de 23 años titular de la cedula de identidad N° V.- 18.466.978, manifestando entre otras cosas que el se encontraba estacionado en el desague de mano sector la playita parroquia Catia la mar cuando escucho varios disparos inmediatamente se percato que dos sujetos uno de ellos lo apodan IDENTIDAD OMITIDA

y el IDENTIDAD OMITIDA se desplazaban a veloz carrera con dirección a donde el se encontraba sometiéndolo ambos con armas de fuego bajo amenaza de muerte y le indicaron que lo llevara al sector de Zamora ya que minutos antes hicieron usos de sus armas de fuego que portaban en contra de un sujeto describiéndolos de la siguiente manera: el primero tez morena estatura mediana, contextura delgada quien vestía franela de color negro y bermuda de color beige, el segundo tez blanca estatura media contextura delgada quien vestía suéter de color rojo y pantalón de color azul, ambos abordaron un vehiculo automotor de color gris que se encontraba adyacente del lugar, retirándose inmediatamente del lugar a gran velocidad, posteriormente ase presentaron funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de la sub. delegación la guaira, para el levantamiento y las investigaciones de rigor correspondientes del cuerpo que se encontraba sin signos vitales tendido en el pavimento quedando identificado como H.J.A.R. de 19 años de edad, quien presento diez (10) impactos de bala de igual manera recolectaron cinco (05) conchas de 9mm, y un (01) fragmento de blindaje, acto seguido iniciaron un dispositivo, y por fuentes familiares se pudo conocer que el occiso días anteriores sostuvo una discusión con dos sujetos apodados IDENTIDAD OMITIDA” amenazándolo de muerte y residen en el sector de los Olivos de Zamora, por lo que procedieron a trasladarse al lugar logrando avistar a dos sujetos con similares características a las aportadas por el ciudadano Y.A., quienes se encontraban sentados adyacentes a una vivienda tipo rancho, de igual forma pudieron observar que el segundo sostenía entre sus manos un objeto de gran tamaño similares a las de un arma de fuego tipo escopeta, quienes al avistar la comisión policial optaron por caminar apresurado hacia la vivienda, por lo que procedieron a rodear la vivienda, dándoles la voz de alto, no logrando la colaboración de ninguna persona para que sirviera de testigo por lo que ingresaron a la vivienda amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, procediendo aprehender a los adolescentes y practicarles la respectiva inspección corporal incautándole al segundo de los descritos un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 elaborada en madera contentiva de un cartucho sin percutir y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA d, y al primero un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm sin percutir quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo a la verificación de los datos y de las armas incautadas arrojando el sistema integral policial (SIIPOL) que se encuentra solicitada el arma de fuego tipo pistola por la sub. Delegación oeste por robo con amenaza a la vida expediente K-13-222500032 DE FECHA 04/01/2013, procediendo a practicar la aprehensión definitiva de los adolescentes, ahora bien ciudadano Juez, riela entre las actuaciones, los siguientes elementos: Trascripción de Novedad de fecha 09-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación la guaira, mediante la cual dejan constancia que en el sector mamo calle bolívar con calle cuatro, vía publica, parroquia Catia la mar, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, acta de investigación penal, inspecciones técnicas N S/N, practicadas en el Sector mamo calle bolívar con calle cuatro 04, vía publica parroquia Catia la mar estado vargas, y en el deposito de cadáveres del hospital Dr: R.M.J.P.d.P. ubicado en la avenida principal de Pariata parroquia C.S. estado vargas, con sus fotografías de caracter general e identificativos tanto el cuerpo del occiso como en el lugar donde se desarrollaron los hechos, acta de entrevista tomada a la ciudadana A.M., A.R., acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado vargas, ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO Y.G., quien funge como Testigo Presencial de los hechos y quien narra de manera detallada las circunstancia de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos solicitud de experticia de Análisis de Traza de Disparos practicado a ambos adolescentes, reporte de sistema del arma solicitada. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la detención 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar esta representación fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se les atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito grave. SEGUNDO: Se acuerde que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículos 262 y 373 texto adjetivo, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, eso es todo.

.(sic)” Cursivas y Negritas Mías.

Seguidamente le fue impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, eso es todo.

.(sic)” Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente le fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en entrevista sostenida con los adolescentes, esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes sean autores o participes en cuanto al delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, toda vez que no hay testigos presenciales de los hechos, aunado a ello faltan experticias por practicar como es el análisis de trazas de disparos; es por tal motivo que solicito que se siga por la via del procedimiento ordinario y se le impongan medidas cautelares de presentación a mis defendidos. Solicito copia de la presente acta así como de las actuaciones que conforman este expediente, es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09 de Junio de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual certifica: 01:50Hrs….A esta hora se recibió llamada telefónica…informando que en el sector Mamo, calle Bolívar con calle Cuatro, via pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego,…. .

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios, L.J., S.D. Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios, L.J., S.D. Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, en la siguiente dirección: Sector mamo, Calle Bolívar, con calle 04, vía pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.

  3. - INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios, L.J., S.D. Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, en la siguiente dirección: Depósito de Cadáver del Hospital Dr. R.M.J., (Periférico de Pariata), ubicado en la Avenida Principal de Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas.

  4. - Fotografías de carácter general e identificativos tanto el cuerpo del occiso como en el lugar donde se desarrollaron los hecho.

  5. - Registros de Cadenas de Custodias de evidencias físicas colectadas, fecha 09-06-2013.

  6. - Acta Policial de aprehensión, de fecha 09-06-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MONTOLLA EDINSON, B.J., YANEZ FELIX y DURAN ANA, adscritos a Secretaria Sectorial de Seguridad del Estado, Policía del Estado Vargas. 8.-Acta de Entrevista de fecha 09-06-2013, tomada al ciudadano Y.G., en la que expone: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy 09 de junio de 2013, a las 1:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en el sector la Playita de Mamo y luego de escuchar varias detonaciones, dos sujetos que conozco como IDENTIDAD OMITIDA, abordaron mi vehiculo y bajo amenaza de muerte me obligaron a darle marcha y solo gritaban “PIRA”, “PIRA”, “PIRA” que matamos a HERNAN…”.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios, L.J. y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde dejan constancia del traslado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, HACIA EL Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, del Cuerpo de Invest6igaciones Científicas, penales y Criminalísticas, para que le sean tomadas muestra para Análisis de Trazas de Disparos (ATD).

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales en fecha 09 de Junio de 2012, siendo aproximadamente a la 01: 30 horas de la madrugada los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA portando cada uno armas de fuego abordaron al Ciudadano H.J.A.R. de 19 años de edad en la Calle Bolívar cruce con calle Nº 4, vía pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, desplomándose la víctima gravemente en el pavimento en cuyo lugar falleció.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos en los artículos 406 numeral 1º, 277 y 470 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 primera hipótesis normativa ibídem, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el último delito atribuido únicamente a IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse el arma de fuego que le fuera incautada SOLICITADA por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por el delito de ROBO CON AMENAZAS A LA VIDA, de fecha: 04/01/13, Expediente K-13-2225-00032, plenamente identificados ut-supra, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.J.A.R., y la PROPIEDAD.

Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los ut supra señalados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por los delitos cometidos.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la víctima-indirecta y testigo presencial G.R. y el testigo semi-presencial Ciudadano Y.G., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal, siendo esta la de Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 277 y 470 primer aparte, todos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 primera hipótesis normativa ibídem, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., el último delito atribuido únicamente a IDENTIDAD OMITIDA., por encontrarse el arma de fuego que le fuera incautada SOLICITADA por la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por el delito de ROBO CON AMENAZAS A LA VIDA, de fecha: 04/01/13, Expediente K-13-2225-00032, plenamente identificados ut-supra, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.J.A.R..

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 Siendo que en fecha 09 de junio de 2013, aproximadamente a la 01: 30 horas de la madrugada los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., cada unos con arma de fuego en manos se apersonaron al sector la Playita de Mamo, Parroquia Catia la Mar y efectuaron múltiples disparos, ocasionándole heridas en varias partes del cuerpo, al ciudadano Aristigueta Rojas Hernán, en lo respecta al numeral 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente los cuales son; 1 º. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 09 de Junio de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual certifica: 01:50Hrs….A esta hora se recibió llamada telefónica…informando que en el sector Mamo, calle Bolívar con calle Cuatro, via pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego,…. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios, L.J., S.D. Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira. 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios, L.J., S.D. Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, en la siguiente dirección: Sector mamo, Calle Bolívar, con calle 04, vía pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios, L.J., S.D. Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, en la siguiente dirección: Depósito de Cadáver del Hospital Dr. R.M.J., (Periférico de Pariata), ubicado en la Avenida Principal de Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas.5.- Fotografías de carácter general e identificativos tanto el cuerpo del occiso como en el lugar donde se desarrollaron los hechos, 6.- Registros de Cadenas de Custodias de evidencias físicas colectadas, fecha 09-06-2013. 7.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 09-06-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE MONTOLLA EDINSON, B.J., YANEZ FELIX y DURAN ANA, adscritos a Secretaria Sectorial de Seguridad del Estado, Policía del Estado Vargas. 8.-Acta de Entrevista de fecha 09-06-2013, tomada al ciudadano Y.G., en la que expone: “Comparezco ante este despacho ya que el día de hoy 09 de junio de 2013, a las 1:30 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en el sector la Playita de Mamo y luego de escuchar varias detonaciones, dos sujetos que conozco como IDENTIDAD OMITIDA., abordaron mi vehiculo y bajo amenaza de muerte me obligaron a darle marcha y solo gritaban “PIRA”, “PIRA”, “PIRA” que matamos a HERNAN…” 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Junio de 2013 suscrita por los funcionarios, L.J. y PADILLA ANDERSON, adscritos al Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, donde dejan constancia del traslado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. HACIA EL Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, del Cuerpo de Invest6igaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines que le sean tomadas muestra para Análisis de Trazas de Disparos (ATD). Acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000205

ASUNTO : 1CA-1936-13

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