Decisión nº WP01-R-2013-000384 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000186

ASUNTO: WP01-R-2013-000384

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa Pública y le DECRETO LA MEDIDA DE DETECION JUDICIAL DE LIBERTAD al prenombrado adolescente contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal. En este sentido se observa:

En fecha 25 de Junio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000384 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Junio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada defensa pública de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales y el procedimiento utilizado para el decreto de ORDEN DE APREHENSIÓN se observa que no se infringió el debido proceso ni constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, ni legal establecido en el artículo 236 del Código orgánico Procesal (sic), y ante la verificación del fomus comissi delicti, y el periculum in mora en el caso de delitos "GRAVES" se encuentra completamente habilitado el Ministerio Fiscal para solicitar y el tribunal cumplido los extremos de ley acordar (sic) la ORDEN DE APREHENSIÓN, sin imputación formal previa, en habida cuenta que lo que se persigue es mantener asegurado al justiciable para garantizar las resultas del proceso penal, obedeciendo con ello a criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/10/09 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal siendo esta la de Co-Autor Materia Inmediato o Directo del delio de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en la primera figura delictiva en relación con el artículo 406 numeral 1o (sic) en relación con el articulo 80 cuarta hipótesis (sic) normativa concatenado con el artículo 424 ibidem como cometido en agravie de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al serle diagnosticado TRAUSMATISMO CRANEOENCEFALICO MODERADO CON HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION FRONTAL...CARÁCTER GRAVE, reflejándose que la zona del cuerpo comprometida es vital para la vida humana, declarándose SIN LUGAR la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406 numeral 1o (sic) en relación con el articulo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de la niña N.N.L. (identidad oculta), por cuanto le fue diagnosticado HERIDA IRREGULAR DE CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD AL NIVEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DEL GLUTEO DERECHO, NO PENETRANTE…CARACTER LEVE IDENTIDAD OMITIDA, estimando este decidor (sic) que la zona del cuerpo comprometida no se corresponde al delito invocado en la calificación jurídica. TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica en el derecho penal juvenil independientemente que el delito sea consumado o en forma inacabada o imperfecta realización, tal y como lo indican las Sentencias, recaída en el Expediente 2010-268 de fecha: 29/03/11 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Ex Magistrado ELADIO RAFAEL APONTE APONTE, y de la Sala Constitucional de fecha: 29/03/11 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, señalando esta última que “al señalar el legislador que dicha sanción podrá ser aplicada se entiende que está plenamente facultado según su prudente arbitrio, guiados por los parámetros de la sanción y el resultado lesivo dictar la medida en obsequio de la justicia", y por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al numeral 1 siendo que en fecha 05 de enero de 2012, siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de IDENTIDADES OMITIDAS cada unos con arma de fuego en manos se apersonaron a la vivienda de la ciudadana N.E. ubicada en la Calle San J.d.D., subida el descanso, casa N° 38, Parroquia La Guaira, estado Vargas, efectuando múltiples disparos a la misma ocasionándole heridas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 07 de Junio de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Seccion Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 66 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado el 14 de Junio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 99 del presente Cuaderno de Incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa Pública y le DECRETO LA MEDIDA DE DETECION JUDICIAL DE LIBERTAD al prenombrado adolescente contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 del 07/06/2011, estableció:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal…De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto…De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado. Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado… no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- toda vez que la Corte Superior…al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho…” (Subrayado de la Corte).

Así se observa que en el caso de marras, la Abogada T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recurre de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2013, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fallo este que conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita y a las normas antes citadas, tal decreto de Detención Judicial no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida recurrible es aquella que autorice la PRISION PREVENTIVA, la cual puede ser dictada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra la decisión del Juzgado A quo, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de su representante, se advierte que en relación a este tipo de pronunciamiento nada establece la Ley especial de la materia, por lo que al existir un vacío en la misma, se aplican las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo contemplado en el artículo 180 último aparte, donde se prevé que la apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo; por lo que consideran quienes aquí deciden, que la decisión del Juzgado A quo, en lo atinente a este punto es recurrible y por ende se ADMITE. Y así se decide.

Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V.V., en su carácter de Defensor Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE DETECION JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como “CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 segundo aparte y en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en acatamiento a la sentencia N° 839 del 17/06/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ALBSOLUTA realizada por la Defensa Pública, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428, en concordancia con el artículo 180 último aparte, ambos del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z., N.E.S.,

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo establecido.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

ASUNTO: WP01-R-2013-000384

RM/EL/NS/HD/sacv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR