Decisión nº WP01-D-2013-000243 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 1 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000243

ASUNTO : WP01-D-2013-000243

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 01-08-2013, para oír a los imputados adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Dr. J.L.L., en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. ABG. I.L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida Cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia de la imputada a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado para VERASMENDI R.E.R. el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, así mismo que a al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la mismo en presentaciones cada 8 días, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, así mismo que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G” consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen 40 U.T. cada uno.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima presento y pongo la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando un dispositivo de seguridad, cuando recibieron llamada telefónica de algunos miembros de la comunidad indicando que en el sector Arbolito se encontraban varios sujetos armados en el lugar, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar una vez en el lugar fueron abordados por un ciudadano de nombre CAPOTE ALEXIS, de 33 años, quien manifestó que en una casa mas adelante se encontraban unos ciudadanos y uno de ellos tenia un arma de fuego motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar logrando avistar varios ciudadanos con las siguientes características: contextura delgada, estatura media, tez blanca, quien vestia una camisa de color negra con rayas amarillas y azul, y pantalón de color negro, el otro de contextura delgada estatura media tez blanca, quien vestía camisa de color gris con rayas amarillas y un pantalón jean de color azul y un tercero de contextura gruesa, estatura media, tez morena, quien vestía camisa de color negra y bermuda de color amarilla de cuadros, a quienes les aplicaron la retención preventiva, y les practicaron la respectiva inspección corporal en presencia del testigo de nombre CAPOTE ALEXIS, logrando incautarle a l ciudadano quien quedo identificado como A.A.J.C.d. 24 años un arma de fuego tipo bengala de un solo tiro de color negro, luego le efectuaron la revisión al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautaron en el bolsillo izquierdo delantero veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de aluminio contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia de color beis y fuerte olor de la presunta droga de la denominada (CRACK) en un monedero de color rosado elaborado en material sintético, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda, tres (03) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia de color verduzco y fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana, en vista de lo narrado procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, posteriormente procedieron al pesaje de la sustancia incautada arrojando que los tres envoltorios de tamaño regular de la presunta droga marihuana arrojo un peso bruto de 10 gramos con treinta y dos miligramos (10,32grs) , y los veintiún (21) envoltorios elaborados en material aluminio de la presunta droga denominada CRACK. Arrojo un peso bruto de cuatro gramos con cuarenta y cinco miligramos (4,45grs)...” De seguidas se le cede la palabra a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, quienes exponen:”No deseo declarar, es todo”

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. J.L.L., quien expone: “…Estoy de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico realice todas aquellas diligencias de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, asimismo, considero que ante el resultado del acta de verificación de sustancias, queda en evidencia que los pesos están dentro de los limites para que la conducta punible sea encuadrada dentro del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo mas ajustado a derecho es que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tal y como lo dispone el Artículo 582 de la LOPNNA, en los literales que el tribunal considere procedente, y se sugiere ordene la Practica de Evaluaciones Toxicológica a los fines de descartar consumo de las sustancias prohibida o en caso de resultase positivo, sean incluidos en programas contra el uso y abuso de las drogas. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo…”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que no se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se cambia a la del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuida igualmente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal, por cuanto a criterio de quien aquí decide la conducta antijurídica encuadra en el referido delito, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de este hecho así, como del resultado de la revisión corporal, los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales actas procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los adolescentes imputados son autores o participes de uno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha treinta y un (31) de Julio de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (8) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se cambia la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas por el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorios en contra de estos imputados prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se Ordena librar los respectivos Oficios dirigidos a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) con sede en el estado Vargas, a los fines que los adolescentes hoy imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, sean ingresados a los programas de rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Macuto al primer (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. R.M.V.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.V.

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