Decisión nº WP01-R-2013-000467 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de julio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-D-2013-000223

Recurso WP01-R-2013-000467

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en lo previsto en el Literal c del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa Pública y le DECRETO LA MEDIDA DE DETECION JUDICIAL DE LIBERTAD al prenombrado adolescente contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En este sentido se observa:

En fecha 22 de Julio de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000467 y se designó ponente la DRA. RORAIMA MEDINA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de julio de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE DECRETA LA Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la nulidad del procedimiento, toda vez que si bien es cierto que si se contó con testigo presencial alguno al momento de la revisión no es menos cierto que la victima reconoció posteriormente al adolescente. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS...

Cursante a los folios 22 al 26 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 05 de julio de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación (Folio 21 de la incidencia).

b.-El recurso de apelación, fue presentado el 12 de Julio de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 34 del presente Cuaderno de Incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA realizada por la Defensa Pública y le DECRETO LA MEDIDA DE DETECION JUDICIAL DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se observa que la defensa sustenta su pretensión en el literal c del articulo 608 en la ley Especial que rige la materia, en tal sentido vale señalar que el presente caso se encuentra en fase preparatoria y la decisión a través de la cual se decreto la medida de Detención Judicial de libertad del adolescente, fue sustentada en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 839 del 07/06/2011, estableció:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal…De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto…De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado. Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado… no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- toda vez que la Corte Superior…al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho…” (Subrayado de la Corte).

Así se observa que en el caso de marras, el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recurre de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fallo este que conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita y a las normas antes citadas, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida recurrible es aquella que autorice la PRISION PREVENTIVA, la cual puede ser dictada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

No obstante a lo antes expuesto, en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA contra la decisión del Juzgado A quo, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de su representante, se advierte que en relación a este tipo de pronunciamiento nada establece la Ley especial de la materia, por lo que al existir un vacío en la misma, se aplican las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo contemplado en el artículo 180 último aparte, donde se prevé que la apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo; por lo que consideran quienes aquí deciden, que la decisión del Juzgado A quo, en lo atinente a este punto es recurrible y por ende se ADMITE. Y así se decide.

Por último, se observa que el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA DE DETECION JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello a tenor de lo establecido en el 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en acatamiento a la sentencia N° 839 del 17/06/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ALBSOLUTA realizada por la Defensa Pública, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428, en concordancia con el artículo 180 último aparte, ambos del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo establecido.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS.

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