Decisión nº WP01-D-2012-000368 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000368

ASUNTO : WP01-D-2012-000368

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en este Tribunal el expediente principal proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con escrito solicitando un Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

“A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 literal e) es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional, el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la l.p., puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.”

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento fiscal es un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo. De esta manera, este Órgano Judicial revisado la causa y el escrito Fiscal donde solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional a favor de los referidos adolescentes, se observa que los hechos son los siguientes: Los Hechos provenientes de la narrativa Fiscal son los siguientes: En fecha 24 de Octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, cuando los funcionarios de la Policía Municipal, se encontraban de recorrido en el sector la Maternidad de Macuto, Parroquia Macuto, municipio Vargas, cuando fueron abordados por un ciudadano llamado G.D.C. de la Seccional de Profesores de la Unidad Educativa P.E.G., indicando que en dicho plantel se estaba suscitando una riña entre varios estudiantes, la cual no pudo controlar, por lo cual deciden trasladarse hacia el plantel, una vez en el plantel el ciudadano antes mencionado solicita al portero le dejen ingresar debido a los acontecimientos ocurridos, procediendo el ciudadano F.B., a autorizar la entrada, una vez en el centro avistaron a un adolescente quien vestía franelilla de color blanca trasladándose hasta la dirección del plantel a la altura de la dirección del plantel se acercaron cuatro estudiantes mas, comenzaron a discutir y a agredirse físicamente controlando la situación y trasladándose a la dirección del plantel quedando identificado los mismos como IDENTIDADES OMITIDAS una vez en la dirección el director no se encontraba para el momento, el coordinador del plantel conversó con los estudiantes y estos comenzaron a agredirse físicamente y verbalmente por segunda vez ante la comisión policial aplicando la retención preventiva a los adolescentes y trasladando el procedimiento al centro de Coordinación Policial de Macuto, asimismo cursa en actas, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MERLO A.G.M. Y PALACIOS G.D., en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Ahora bien, considera esta fiscalía que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presentar una acusación seria en contra de los imputados pues el resultado no puede ser otro que una absolución, por lo anterior pide conforme al articulo 561 literal “e” de la LOPNA el Sobreseimiento Provisional en la presente causa por cuanto de las diligencias hasta ahora practicadas no surgen suficientes elementos de convicción para acusar formalmente a los adolescentes imputados, pero sin perjuicio de reabrir la presente investigación una vez recabados nuevos elementos de convicción que permitan accionar la esfera del aparato penal en la presente causa.

Así las cosas, considera este Decisor, por una parte que de los hechos explanados, no hay elementos suficientes ni siquiera para materializar un ilícito penal cometido supuestamente por estos jóvenes como el que se les pretendía imputar de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal y mucho menos para formalizar una acusación pues es importante que la fiscalía cuente con las experticias respectivas y con otros testigos que corroboren la declaración de los denunciantes, de cuyas diligencias la fiscalía en todo caso debe anexar constancia de haber hecho las mismas y de las resultas así sean estas negativas, no sólo indicar que se hizo sino con soporte de esas diligencias. A pesar de estas observaciones comparto el criterio fiscal sostenido en esa solicitud de que en los actuales momentos con lo investigado le es imposible presentar una acusación en contra de estos imputados adolescentes, y por ello considero ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA y ratificando la L.P. a estos jóvenes, exhortando a la Fiscalía que tiene un (1) año para complementar esta investigación y de su resultado presentar el acto conclusivo definitivo que considere para ello. Y ASI SE DECIDE

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA con lugar la solicitud Fiscal del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 561 literal “e” de la LOPNA por cuanto resulta insuficiente lo actuado por parte de la Fiscalía y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y se ratifica su L.P..

Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes, a las victimas y al adolescente referido. Devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. R.H.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.A.

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.A.

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