Decisión nº WP01-D-2012-244 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto 04 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-244

ASUNTO : 1AC-1776-2012

RESOLUCIÓN

(DECLARATORIA EN REBELDIA Art. 617 UBICACIÓN INMEDIATA, LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse con respecto a la declaratoria en Rebeldía prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del imputado de autos identidad omitida, las valoraciones sobre los supuestos de procedencia de la declaratoria de rebeldía se hace por los motivos explanados infra.

CAPITULO I

DEL HECHO

Por cuanto en fecha: en fecha 08-07-2012, funcionarios adscritos a la policial del estado Vargas, en circunstancias de tiempo modo y lugar descritas en el acta policial, cuando efectuaban recorrido por el sector de Plya verde, fueron abordado por un ciudadano, quien se identifico como R.J., quien manifestó que hacían poco minutos, dos ciudadanos, habían ingresado a su establecimiento comercial, y habían sustraído un teléfono celular, retirándose los mismos lugar, es por lo que proceden a dar aviso a la policía, observando que el dueño del establecimiento, tenia retenido, al sujeto que había sustraído el teléfono celular, y se lo había entregado a la persona que andaba con él. Procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión corporal al sujeto que se encontraba retenido, incautándole un teléfono celular marca Blak Berry, quedando identificado el mismo como identidad omitida, de 29 años de edad, apersonándose el ciudadano VERGARA DANIEL, quien manifestó ser el propietario del teléfono y que el ciudadano retenido era que se había apersonado con el otro ciudadano, y habían sustraído el teléfono celular. Posteriormente se trasladan a una playa, que se encuentra cerca del establecimiento comercial, donde logran avistar a un sujeto con características semejantes a los que había señalado los denunciantes, siendo señalado como el mismo al cual el ciudadano retenido le había hecho entrega del teléfono celular, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, practicándole a revisión corporal, incautándole el mencionado teléfono color blanco, quedando identificado como identidad omitida de edad. El Ministerio Fiscal precalificó el hecho como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario , y que le sea impuesta una medida cautelar del articulo 582 literal “c”, consistentes en presentaciones cada quince (15) días.

Todas las peticiones fueron acordadas por el órgano Jurisdiccional.

CAPITULO II

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente las actas procesales mencionadas a continuación:

  1. - Cursa a los folios 4 y 5 Acta Policial de fecha: 08/07/12, suscrita por los efectivos Policiales CARABALLO EDGAR y ROJAS HÉCTOR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  2. - Cursa a los folios 7 y 8 Actas de entrevistas a los ciudadanos BARRETO VERGARA J.D., de 29 años de edad (más datos a reserva del Ministerio Público) y H.R.N.J., de 55 años de edad, (más datos a reserva del Ministerio Público) por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  3. - Riela al folio 9 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 08-08-2012 suscrita por los funcionarios Oficiales CARABALLO EDGAR y J.J., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  4. - Cursa a los folios 16 al 19 acta de presentación para oír al imputado donde entre otras cosas se acogen la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, atribuido al imputado de autos adolescente identidad omitida y se impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, establecida en el artículo 582 letra “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la presentación al Tribunal de la causa cada 15 días. Riela a los folios 21 al 34 auto fundamentado de la misma.-

  5. - Cursa a los folios 46 comunicación de fecha: 04/03 /13 suscrita por la Ciudadana S.G., delegada de la Unidad de L.A.d.C.J.P.d.E.V., en la que se expone:

    … Por medio de la presente, me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el adolescente identidad omitida no ha cumplido con la medida impuesta por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes, siendo su última fecha de presentación el día 20 de agosto de 2012 (sic).

    … . Cursivas, negritas y Sub Rayado mío.

  6. - Riela de los folios 52 al 58 escrito acusatorio de fecha: 08/10/12 presentado por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentada en contra del hoy joven adulto J.A.M.F..

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Visto que el adolescente identidad omitida se encuentra incumpliendo desde el mes de Septiembre de 2012 con el régimen de presentaciones cada 15 días a las que se encuentra sometido, siendo su Última presentación el 20/0812, se hace necesario activar el mecanismo jurídico idóneo para traerlo al proceso penal y pueda de éste modo llegar a su fin.

    El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;

    Interpretación y Aplicación. La disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto El Código de Procedimiento Civil. Cursivas y Resaltado mío.

    Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima …

  7. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(sic). Cursivas y Sub Rayado agregado.

    Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas prevé;

    … Evasión. El adolescente que se fugare del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias(sic). Cursivas, negritas y Sub Rayado mío.

    Visto los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y como quiera que es necesario traer al proceso penal al imputado de autos identidad omitida, haciéndose necesaria su comparecencia a la Audiencia Preliminar para que el proceso continúe su curso normal, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del artículo 617 de la ley especial en materia de Niños y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal efectúa los pronunciamientos indicados infra.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

DECRETA la REBELDIA del joven adulto imputado identidad omitida, y en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, para su ingreso al sistema SIPOL, a la Policía del estado Vargas, Policía Municipal, Guardia Nacional Bolivariana y demás órganos de Seguridad Ciudadana, a los fines que se le de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Cuatro (04) días del mes de septiembre de Dos mil trece (2013). Año 203º Independencia y 254º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-244

ASUNTO : 1AC-1776-2012

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