Decisión nº WP01-D-2013-000078 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000078

ASUNTO : 1CA-1888-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS: identidad omitida, debidamente asistida por la defensora Pública Tercera Abg. T.V., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 06/03/13, que siendo las 05:40 Pm aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicaron la aprehensión de las adolescentes imputadas identidad omitida, luego que a la 01:00 pm aproximadamente agredieran verbalmente a la víctima Ciudadana EYMMY UGAS, luego la tomaron por el pelo lanzándola al piso, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, en fecha: 04/03/13 también habían ocurrido similar hecho, siendo aprehendidas luego por el órgano principal de Investigaciones Penales.

En la Audiencia de Flagrancia celebrada por ante este órgano Jurisdiccional en fecha: 07/03/13 el Ministerio Fiscal le imputo la perpetración del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, solicitando asimismo que la causa se tramitara por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, y la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y adolescentes, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Tribunal.

Al respecto el órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la solicitudes efectuadas por el Ministerio Fiscal, adicionándole la medida cautelar prevista en la letra “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Prohibición de acercamiento y comunicación con la victima.

En fecha: 07/08/13 el Ministerio Público presento acusación penal.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta de Denuncia Común de fecha 04-03-2013, formulada por la Ciudadana EYMMY UGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  2. - Acta de entrevista de fecha 06-03-2013 rendida por la Ciudadana EYMMY UGAS, (Demás datos Reservados al Ministerio Público) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  3. - Experticia Médico-Legal de fecha: 06-03-2013, Nº 335 suscrita por el Dr. E.M., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicada a la Ciudadana EYMMY UGAS PINEDA.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha: 06-03-2013 suscrita por la funcionaria GLENNYS SALINA, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  5. - Acta de Inspección Técnica de fecha: 06/06/13 Nº 0537 suscrita por los funcionarios GLENNYS SALINA y L.P., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.H.S., en contra de las imputadas de autos identidad omitida, Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con los los artículos 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana EYMMY UGAS, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe causarle lesiones a las personas mediante el uso de violencia). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, al ser esta imputación de carácter valorativo, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad que lesiona la propiedad de la Cosa Pública y el Orden Público, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas las de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, entra las cuales deberá 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales b y d, 624, 626, y 622 todos de la ley Orgánica Para la Protección de niños Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  6. - Testimonio del experto médico E.M. adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, quien practico Experticia Medico Legal, a las ciudadanas E.H.P., YORDALIS M.G.P., identidad omitida, cuyo testimonio son pertinentes, por ser el medico que practico dichas experticias y necesarios para que señalen las lesiones externas apreciadas por el tanto a la víctima como a las imputadas.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  7. - Testimonios de los Funcionarios Policiales: SALINAS GLENNYS, AGENTE POLANCO LUIS, AGENTE PADILLA ANDERSON, adscritos a la sub. Delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de las imputadas y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de las mismas en la presente causa.

    TESTIGOS PRESENCIALES

  8. - Testimonial del Ciudadano C.J.R.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.644.108, Útil, Pertinente y Necesario por ser TESTIGO del hecho punible que hoy nos ocupa.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  9. - Testimonial de la Ciudadana EYMMY HUGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.709.593 Útil, Pertinente y Necesario por ser VICTIMA del hecho punible en el presente caso.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIA:

  10. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 09/05/2013, suscrita por el médico E.M., adscrito a la medicatura forense del estado Vargas, practicada a la ciudadana E.H.P., dejando constancia de lo siguiente: TRAUMATISMO CONTUSO A NIVEL DEL POMULO, LESIÓN EXCORIADA QUE SEMEJA MORDEDURA HUMANA A NIVEL DEL PULGAR DERECHO, LESIÓN EXCORIADA A NIVEL DEL CODO IZQUIERDO, TRAUMATISMO CONTUSO A NIVEL LUMBAR DERECHO, ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION DE 8-9 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE.

  11. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 09/05/2013, suscrita por el médico E.M., adscrito a la medicatura forense del estado Vargas, practicada a la ciudadana identidad omitida, dejando constancia de lo siguiente: ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION DE 8-10 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE.

  12. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 09/05/2013, suscrita por el médico E.M., adscrito a la medicatura forense del estado Vargas, practicada a la ciudadana identidad omitida, dejando constancia de lo siguiente: ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION DE 8-9 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE.

  13. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 09/05/2013, suscrita por el médico E.M., adscrito a la medicatura forense del estado Vargas, practicada a la ciudadana AYOLENDA GUTIERREZ, dejando constancia de lo siguiente: ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION DE 8-9 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la joven adulta y la adolescente identidad omitida, Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con los los artículos 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana EYMMY UGAS, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la joven adulta identidad omitida, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Seguidamente previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la adolescente identidad omitida, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que las acusadas de autos identidad omitida, vulneraron el bien jurídicamente tutelado INTEGRIDAD FÌSICA, ocasionando lesiones LEVES a la víctima Ciudadana EYMMY UGAS al ser este un Tipo de acción dolosa de Resultado Material, clasificación del Tipo Penal conforme a la Conducta, siendo que el dolo de las Co-Autoras abarcan las lesiones del bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que las acusadas de autos identidad omitida, Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con los artículos 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana EYMMY UGAS.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico INTEGRIDAD FÍSICA, siendo que la conducta de acción de las encartadas de autos conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando patente la ausencia de gravedad en el hecho perpetrado, pudiendo resarcirse el daño ocasionado inclusive con una fórmula de solución anticipada del proceso como lo es la conciliación.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que las hoy acusadas identidad omitida, Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con los artículos 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana EYMMY UGAS, por lo que le es imputable la conducta humana voluntaria de acción, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si las Adolescentes era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuaron con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. (acto voluntario) 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que las acusadas de autos identidad omitida, actuaron con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe mediante el “uso de la fuerza física lesionar a la spersonas”.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a las acusadas de autos identidad omitida , quien en compañía de su progenitora AYOLEIDA DE LOS A.G.P. han comprendido y se comprometen a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que deben sufrir las justiciables implica la adecuada socialización y reicersión de las infractoras de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para las acusadas en vista de la “POCA GRAVEDAD” del delito perpetrado y el “BIENE JURÍDICO AFECTADO” es la de imposición de manera simultánea de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, L.A. POR EL LAPSO TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener las acusadas identidad omitida para el momento que cometieron el hecho, y ahora 18 y 17 años edad ya poseían y posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre las medidas que han sido objeto.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo atribuibles a las justiciables identidad omitida, Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con los artículos 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana EYMMY UGAS, se evidencia el arrepentimiento de las imputadas por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas que tienen por finalidad la socialización de las mismas.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL de la joven adulta y la adolescente identidad omitida, plenamente identificada ut supra, como Co-Autoras Materiales Inmediatas o Directas del delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 en relación con los artículos 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana EYMMY UGAS, y una vez analizadas las pautas extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las SANCIONA a cumplir de manera simultánea las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas o porten armas de fuego y blancas. En cuanto a la medida de L.A. a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, las acusadas se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Nueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000078

    ASUNTO : 1CA-1888-13

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