Decisión nº WP01-D-2013-000285 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 29 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000285

ASUNTO : WP01-D-2013-000285

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Segundo Dr. J.G., del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, señala lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDASS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de ayer 28-08-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector Guaracarumbo Parroquia Urimare, recibieron llamada telefónica donde indicaban que en la parada de trasporte publico ubicada en la parada del establecimiento Macro, sentido este-oeste-este, se encontraba una unidad colectiva de Caracas-La Guaira, con un grupo de ciudadanos quienes minutos antes habían sido victima de un robo a mano armada, en la parte interna de la mencionada unidad de trasporte, en tal sentido se trasladaron al lugar, logrando observar a cierta distancia un grupo de personas quienes cercaban a un ciudadano inmovilizado que se encontraba en posición fetal en la vía, siendo abordados en el lugar por un ciudadano quien se identificó como R.D., indicando ser el conductor de la Unidad colectiva, señalando al ciudadano inmovilizado como el autor del robo a mano armada, en contra de los pasajeros, señalando a dos ciudadanos que se desplazaban a pies, por la cera contraria describiéndolos de la siguiente manera, el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franela rosada, short de color negro, el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía sweater de color negro y bermuda de color marrón, quienes de igual forman eran señalados por cada una de las victimas quienes se identificaron como H.K., Nieto Jessica, Nieto Brenda, Perdomo Génesis, Á.J. y Sibulo Alex, en razón de los señalamiento procedieron a darles la voz de alto y a practicarle a detención preventiva, practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del short al primer ciudadano un objeto con similares características a las de un arma de fuego tipo facsímil, de color negro quedando identificado como C.R.M.M., de 21 años de edad, continuando con la inspección al segundo logrando incautarle en la pretina del short en la parte superior del cuerpo un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 elaborada en metal de color negro con naranja, contentiva en su interior de una bala sin percutir, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, seguidamente procedieron a retornar al lugar donde se encontraba la unidad colectiva, procedieron a darle la voz de alto al primer ciudadano custodiado, describiéndolo de la siguiente manera tez morena, contextura delgada, estatura media quien vestía franela negra y short playero multicolor, practicándole la revisión reactiva corporal, incautándole en un bolso terciado sobre el hombro del mismo, un bolso de color negro con un inscripción que se l.Q., contentivo en su interior de un monedero contentivo de la cantidad de ochenta (80,00 Bs), una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana B.Y., un teléfono celular marca blackberry de color blanco con negro, modelo curve, una memoria elaborada de material sintético de color negro un celular marca blackberry modelo curve de color negro, contentivo de batería y ship movilnet, un celular marca blacberry de modelo curve de color negro, con su respectivo ship y batería, un celular marca iphone de color negro, un iphone de color plateado de ocho Giga, un celular marca movilnet de color naranja, una cadena de color amarillo con una placa que se l.J.c.J.P. Dìaz, la cantidad de doscientos (200,00 Bs), de igual forma incautaron una bala de calibre 12 sin percutir, un bolso de color rosado, contentivo en su interior de un ipod de color plateado con audífonos de color negro, un celular huawei contentivo de su batería de color negro, describiendo todo lo incautado siendo reconocido todo por cada una de las victimas, como los objetos antes robados por los jóvenes antes retenidos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, seguidamente las victimas denunciantes, manifestaron cada una de las acciones cometidas por cada uno de los ciudadanos retenidos, señalando al primer ciudadano como el autor principal quien manipulaba el facsímil que le fue incautado, siendo este utilizado para amenazar a las personas que se encontraban en la unidad delantera de la unidad colectiva, mientras el segundo descrito utilizó el arma incautada amenazando a todas las personas que se encontraban en la parte trasera de la unidad colectiva, mientras el tercero de los implicados despojaba a las victimas de todos los objetos incautados, en virtud de todo lo antes expuesto proceden a las 5:30 de la tarde, aplicarle la retención definitiva, igualmente cursa en actas, actas de entrevista tomadas a las victimas, los ciudadanos A.J., Sibulo Alex, Nieto Jessica, H.K. y G.E., Nieto Brenda, Perdomo Génesis, quienes señalan a los adolescentes retenidos como los que momentos antes bajo amenazas y portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, mientras los mismos se encontraban en el interior de la unidad colectiva…”

IMPUTACION FISCAL

Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. J.G., quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta defensa se ha percatado que al momento de realizar la aprehensión personal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual presuntamente se le incautó un arma de fuego, no hubo testigos imparciales que puedan corroborar que al mismo se le incautó la referida arma de fuego, por lo que esta defensa se opone a la calificación de su conducta como porte ilícito de arma de fuego. Igualmente me opongo a la calificación de delito de Agavillamiento, por cuanto el mismo implica asociación previa, de lo cual no existen suficientes elementos. En tal sentido solicito que el tribunal se aparte de la calificación fiscal y finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”...”

MOTIVA

A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: Acta Policial emanada de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas marcada con los folios cinco y seis (5 y 6); Actas de Entrevista emanadas de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas marcadas con los folios diez (10), once (11) doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), y dieciséis (16); Cadena de custodia emanada de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas marcadas con los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28). Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de dos (2) hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, aunado a todas estas evidencias, corre peligro las victimas y testigos presenciales de este proceso y en aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas Decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde consideraron que …”se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de libertad , la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…”, criterio acogido siguiendo la jurisprudencia transcrita en Sentencia Nº 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar a los imputados inicialmente referidos DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACOGE la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a lo expuesto en el presente procedimiento.

CUARTO

Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.

SEXTO

Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Regístrese, Diarícese, y publíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

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