Decisión nº WP01-D-2013-000034 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 29 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000034

ASUNTO : WP01-D-2013-000034

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusada por la vindicta pública por la comisión por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó a la adolescente supra identificada por los siguientes hechos: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 28-06-2013. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, PASA A exponer los hechos del ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 28-06-2013, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Este, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 12:25 horas del medio día, del día de 29-01-13 se encontraban de patrullaje por el sector playa vasito de la Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuando observaron que en kiosco de venta de comida de color azul, llegaron dos ciudadanos de sexo masculino y los mismos salieron al poco tiempo de hablar con la persona que atendía estos ciudadanos realizaron algún tipo de intercambio los cuales no lograron detectar por encontrarse a una distancia considerable, solo observaron cuando la ciudadana recibió una cantidad de dinero, en este sentido procedieron abordar a la ciudadana que atendía en kiosco al llegar se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitándole a una ciudadana realizando una compra que permanecía en el lugar y que sirviera como testigo, mientras realizaban el procedimiento, la misma accedió voluntariamente quedando identificada como A.C.R., seguidamente le requirieron a la ciudadana que atendía el kiosco la cual usaba un delantal de color blanco y amarillo estampado, con dibujos de unos peces de variados colores, procediéndose a solicitarle que exhibiera lo que tenia en el delantal que usaba, mostrando varios billetes de baja denominación detectándose que no había sacado todo lo que tenia en el delantal, por lo que se le fue practicado la revisión corporal incautándosele por el bolsillo del frente del delantal, un envoltorio de material de plástico, de color verde con el mismo material, dicho envoltorio contiene en su interior la cantidad de (19) trocitos de una sustancia sólida de color amarillenta y olor fuerte de la cual se presume sea droga de la denominada cocaína, inmediatamente se procedió a contar el dinero, tratándose de la cantidad de (664,00 Bs.), procediéndose a identificar a la adolescente quedando la misma como IDENTIDAD OMITIDA. La presunta droga incautada arrojó un peso bruto de (10 gramos), seguidamente se le practico la aprehensión previo lectura de sus derechos constitucionales, así mismo consta en las actuaciones policiales, acta de testigo presencial.…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo parcialmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- Testimonial de los expertos A.M.F., adscrito a la Dirección de Operaciones del Laboratorio central de la División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber practicado la experticia a las evidencias de interés criminalísticos incautada a la adolescente imputada, constituida por un envoltorio de material de plástico de color verde atado con el mismo material, contentivo en su interior de diecinueve (19) trocitos de una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte de droga, denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de 10,01 gramos. 2.- Testimonio de la experta G.O.A.L., funcionaria adscrita al Laboratorio Central –División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, por haber practicado la experticia a la evidencia constituida por la cantidad de ciento sesenta y cuatro (164,00 Bs.) incautados a la adolescente imputada. B)TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: Testimonial de los Funcionarios aprehensores S1. CAMACHO C.H.. S2. VIVAS M.O., S2 YEPEZ BENCOMO ANYELO y S2 O.T.J.J., adscritos al destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana. TESTIGO: El testimonio de la ciudadana A.C. Ruìz, titular de la cédula de identidad Nº V-21.345.502, prueba útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. C) EXPERTICIAS: 1.-Experticia Nº CG-DO-LC-DQ-13/0341 de fecha 15 de Febrero de 2013 suscrita por A.M.F., adscrito a la Dirección de Operaciones del Laboratorio central de la División de Química de la Guardia Nacional Bolivariana. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber practicado la experticia a las evidencias de interés criminalísticos incautada a la adolescente imputada, constituida por un envoltorio de material de plástico de color verde atado con el mismo material, contentivo en su interior de diecinueve (19) trocitos de una sustancia sólida de color amarillento y olor fuerte de droga, denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de 10,01 gramos. 2.- Experticia Nº CG-DO-LC-DF-13/0350 de fecha 15 de Febrero de 2013 suscrita por la antropólogo G.O.A.L., funcionaria adscrita al Laboratorio Central –División de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, por haber practicado la experticia a la evidencia constituida por la cantidad de ciento sesenta y cuatro (164,00 Bs.) incautados a la adolescente imputada. D) ACTAS: Acta Policial de fecha 29 de enero del año 2013 suscrita por los Funcionarios S1. CAMACHO C.H.. S2. VIVAS M.O., S2 YEPEZ BENCOMO ANYELO y S2 O.T.J.J., adscritos al destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de la adolescente....”

De la misma forma se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. Y.C., quien expresó: “Por cuanto la acusación fiscal no cumple con lo requisitos previsto en el artículo 570 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 539 que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, en el caso que nos ocupa la adolescente no fue detenida con otros implementos que determine que la misma distribuya sustancias estupefacientes tales como balanza, dinero, cuentas bancarias, etc, no cumpliendo así la vindicta pública en su escrito acusatorio con el artículo 308 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que alego y señalo que existe un vicio formal en la acusación, solicito que la acusación no sea admitida y lo mas ajustado a derecho declarar con lugar la excepción planteada, y que sea modificada la sanción que sea proporcional al delito cometido y a la cantidad de sustancia ilícita supuestamente incautada. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se mantiene la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En el caso de marras la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusada por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por DOS (02) AÑOS de manera simultanea, y SEIS (06) MESES de SERVICIO COMUNITARIO. Asimismo se le extienden las presentaciones a cada treinta (30) días, visto lo solicitado por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por su admisión de hechos y se ordena IMPONERLE la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por DOS (02) AÑOS de manera simultanea, y SEIS (06) MESES de SERVICIO COMUNITARIO. Asimismo se le extienden las presentaciones a cada treinta (30) días.

Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. A.L.A.M.

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