Decisión nº WP01-D-2013-000110 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYuraima Requena Atencio
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000110

ASUNTO : WP01-D-2013-000110

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en fecha 19/09/2013 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; E IDENTIDAD OMITIDA, asistido por su defensor Público Abg. J.G. y su Representante legal la ciudadana R.A.E., en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a estos jóvenes del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pidiendo la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitido esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…ratifico en todo y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 26/06/13, contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de los hechos acaecido en fecha 24/03/2013, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano F.R.F.M., transitaba por la vía hacia el p.d.C. de la costa, en su moto Horse 150, en compañía de un grupos de amigos quienes se trasladaban en motos, cuando fueron sorprendidos por seis ciudadanos entre ellos dos adolescentes, quienes portando arma de fuego (pistola), los amedrentaron y lo hicieron bajar de la motos, dirigiéndolos hasta el camino de una montaña, diciéndoles que entregaran todo lo que tenían en los bolsillos y lo colocaran en el suelo, atándolos con los cordones de los zapatos manifestándole con las pistola que los iban a matar, diciéndoles que no voltearan y no miraran porque los iban a matar, luego huyeron del lugar llevándose dos motos, por lo que salieron pidiendo ayuda y un señor que pasaba en una camioneta les dio la cola hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al llegar al comando le manifestaron a los funcionarios de la Guardia, lo sucedido quienes de inmediato le prestaron la colaboración y salieron a patrullar en las adyacencias del pueblo en compañía del ciudadano S.A.M., y cuando iban pasando por la vía que da hacia Puerto Cruz avistaron a seis ciudadanos entre ellos dos adolescente los cuales fueron reconocido por el ciudadano antes mencionado, como los mismo que momento antes bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencia y de dos motos, quedando identificados entre ellos los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a quienes le incautaron una moto Horse 150 de color azul, motivo por el cual le practicaron la aprehensión. De conformidad con lo determinado en el Artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor que tipifica el tipo delictivo de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que deviene desde la aprehensión flagrante de los adolescentes imputados, como del contenido de las actas de entrevistas tomadas a las víctimas y testigos presénciales del hecho, quienes son hábil y contestes, en afirmar que los imputados de autos son autores del hecho. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente a los referidos imputados en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente....”

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia de acuerdo a lo establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: Testimonio del experto LEON YONEL adscritos a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó Reconocimiento Técnico y verificación de seriales a Un (01) VEHICULO, TIPÓ MOTO, MARCA EMPIRE, KEMWAY MODELO, HORSE 150, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA9M99N y Un (01) VEHICULO, TIPÓ MOTO, MARCA EMPIRE, KEMWAY MODELO, HORSE 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AE7H85D…” cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen las características de vehículo así como la originalidad de sus seriales. Testimonio del experto adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Avalúo Real al vehículo Un (01) VEHICULO, TIPÓ MOTO, MARCA EMPIRE, KEMWAY MODELO, HORSE 150, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA9M99N…” cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen el valor de los objetos de que fueran despojadas las victimas. Testimonio del experto adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Avalúo Prudencial al vehículo, TIPÓ MOTO, MARCA EMPIRE, KEMWAY MODELO, HORSE 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AA2464T…” cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen el valor de los objetos de que fueran despojadas las victimas. B.- VICTIMA: Testimonio del ciudadano F.R.F.M., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.123.392 Útil, Pertinente y Necesario por ser Victima del hecho punible que hoy nos ocupa. Testimonio del ciudadano L.G.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.192.260, Útil, Pertinente y Necesario por ser Victima del hecho punible que hoy nos ocupa. Testimonio del ciudadano G.A.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 19.628.374, Útil, Pertinente y Necesario por ser Victima del hecho punible que hoy nos ocupa. Testimonio del ciudadano S.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.756.599, Útil, Pertinente y Necesario por ser Victima del hecho punible que hoy nos ocupa. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios P.J.J. y HUIZA ARANDA I.D., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 24 de marzo de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los mismos y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: RESULTADO DE LA EXPERTICIA TÉCNICA Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, practicada por expertos adscritos a la División de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a Un (01) VEHICULO, TIPÓ MOTO, MARCA EMPIRE, KEMWAY MODELO, HORSE 150, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA9M99N y Un (01) VEHICULO, TIPÓ MOTO, MARCA EMPIRE, KEMWAY MODELO, HORSE 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AE7H85D. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL practicada por expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Avalúo Real a Un (01) VEHICULO, TIPÓ MOTO, MARCA EMPIRE, KEMWAY MODELO, HORSE 150, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA9M99N cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen el valor de los objetos de que fueran despojadas las víctimas. RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL practicada por expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron Avalúo Prudencial al vehículo, TIPÓ MOTO, MARCA EMPIRE, KEMWAY MODELO, HORSE 150, DE COLOR AZUL, PLACAS AA2464T…” cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen el valor de los objetos de que fueran despojadas las victimas. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad de los adolescentes imputados, solicito muy respetuosamente a este d.J., que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 2.- Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autor. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal, cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las etapas del proceso, pido se les imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que están dados los elementos para decretar la prisión preventiva que se traduce en a.- FUMUS B.I., el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible y los elementos que hacen suponer que los adolescentes intervienen, basado en este caso en concreto en los fundamentos de la acusación, conformados por el acta de entrevista, acta policiales y experticias realizadas al respecto, por los cuales hace llegar al convencimiento que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor quienes participan en los hechos. B.- EL PERICULUM IN MORA, constatándose los supuestos de los literales a y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que significa que están dados los elementos para comprobar la participación activa de los adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como uno de los que amerita pena privativa de libertad, pudiera evadir el proceso en virtud de la sanción a imponer. 5.- Finalmente esta Representante Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes. Asimismo, consigno constante de dos (02) folios útiles experticias de reconocimiento técnico a los dos vehículos tipos moto. Es todo”.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor público Segundo, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentando la misma en la sentencia 1746, de fecha 18-11-2011, de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar, decretada en fecha 16 de mayo de 2013, declarándose con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público en la presente audiencia, extendiéndose el lapso de presentación de los adolescentes una (01) vez al mes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra con la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se le mantiene la medida la Medida Cautelar, esto con el fin de asegurar que estos jóvenes estén presentes ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. Y.R.A..

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

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